SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01170-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01170-01 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10848-2020
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01170-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC10848-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Z.A. Ahumada L. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.

Solicitó, entonces, ordenar «a la S. de Casación Laboral – S. de Descongestión n° 1… que declare la nulidad de lo actuado en el proceso SL1866-200, R.. 70357», y en su lugar, «emita una nueva sentencia bajo los criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-049 del 2017 y T-597 de 2014 por la prevalencia del precedente constitucional».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Z. Ahumada L. promovió proceso ordinario laboral contra Tubos del Caribe L.., Servicios Especiales para Empresas & Cía. L..- S.L..- y la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico L..- Eaida L.. para que se declarara: i) la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados con Sespem L..; ii) que E.L.. y Sespem L.., fungieron como intermediarios; iii) que el único empleador fue Tubos del Caribe L..; iv) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 04 de mayo de 2005 con esta empresa; v) la responsabilidad solidaria de las empresas Sespem L.. y Eaida L..; vi) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta.

Y, en consecuencia, pidió que se ordene su reintegro con su verdadero empleador en las labores para las cuales fue contratado, observando las restricciones formuladas por la ARP Colmena, el grado de discapacidad determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, 42.25% y la sentencia CC- T-434 de 2008; de la misma manera, entre otros, se ordene el pago de sus salarios y prestaciones sociales desde su despido hasta su reintegro; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, que el 25 de enero de 2013, complementada el 1° de marzo siguiente, accedió a las pretensiones; determinación recurrida en alzada por las sociedades demandadas.

2.2. El 30 de septiembre de 2013, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Marta, modificó el fallo recurrido, en el sentido de declarar ineficaz el despido del actor, ordenar su reinstalación con su verdadero empleador Tubos del C.L.. y, en consecuencia, los pagos de las sumas dejadas de percibir desde su despido.

2.3. Sostuvo el tutelante que los convocados acudieron en casación y esta Corporación casó el fallo del a quem, «únicamente en cuanto determinó la ineficacia del despido y ordenó el reintegro por la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias salariares y prestacionales», según sentencia de 9 junio de 2020, determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, de cara a la condición de su salud derivada del accidente de trabajo ocurrido en la planta de la empresa de Tubos del Caribe L.., pues, contrario a lo allí afirmado, su estabilidad laboral reforzada estaba acreditada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2.4. Anotó que para el momento del accidente (marzo de 2006), su diagnóstico fue de «lumbalgia mecánica y discopatía L5-S1», que luego se cristalizó en una «hernia discal L5-L1», tratamiento que tuvo un largo tratamiento de recuperación; luego, otro dictamen le indicó que padecía de «trastorno depresivo recurrente», «patologías que evolucionan a mediano y largo plazo, adicionalmente, las enfermedades mentales solo se califican después de 1 año de evolución», que conforme al manual único de calificación de invalidez, el trámite para su la calificación impone «el cumplimiento de un proceso de rehabilitación integral, el cual en el caso que no ocupa culminó… en el año del 2008».

2.5. Indicó que para el momento de su despido era imposible tener la calificación de invalidez, empero, el colegiado contaba con elementos de juicio para deducir que su afectación fue grave, esto, porque aportó «el soporte de accidente, investigación del mismo, incapacidades, terapias, diagnósticos de las patologías, atenciones médicas especializadas, reubicaciones y restricciones laborales», por lo que no es de recibo, afirmar que no había lugar a su reintegro por estabilidad laboral reforzada, bajo el entendido de que para el momento de su despido el empleador debía conocer plenamente de la existencia de las condiciones de su estado de salud, el cual, deducen, se da con la calificación de la junta medico laboral.

2.6. Aseveró que «la prueba indiciaria e[ra] abundante, clara, inequívoca y concluyente para inferir razonablemente un despido discriminatorio», por lo que el estrado querellado no podía «terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin pedir permiso al Ministerio del Trabajo y sin que mediara una causa objetiva… teniendo la obligación de mantenerlo en el empleo, por lo menos, hasta que le decretaran la de alta médica puesto que tenía un diagnóstico de hernia discal…, unas restricciones de trabajo indefinidas que además venía de terapias y que le habían programado cirugía un día antes de su despido».

2.7. Agregó que la Corte «hizo a un lado el hecho de que la calificación de PCL sobre el accidente de trabajo requirió más de un año para alcanzar el diagnóstico de rehabilitación, omitió que el dictamen de la ARL COLMENA fue controvertido por el actor, y en consecuencia de ello, se produjo un segundo dictamen por la JUNTA REGIONAL DE BOLIVAR, que a su vez, fue controvertido por la ARL COLMENA, y finalmente fue la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION quien consolidó la última calificación de PCL., con un 44.25%, en un dictamen publicado en el 2009»; a más que estudió indebidamente el alcance real del artículo 26 de la ley 361 de 1997, tal como lo establece la sentencia C-531/00.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. Tenaris – T.L.. se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la decisión censurada no luce arbitraria, razón por la que no se dan los presupuestos de procedibilidad para su estudio

  1. La S. de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte manifestó que el fallo criticado está debidamente ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; que conforme a las probanzas allegadas al plenario, el actor no logró acreditar que fuera beneficiario de las consecuencias y garantías contempladas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que concluyó que el despido no devenía ineficaz y, en consecuencia, no había lugar a su reinstalación; remitió copia de la sentencia censurada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo que la discapacidad se originó posterior a la ocurrencia del accidente laboral del que predicó la protección constitucional, sumado al hecho que para el 12 de septiembre de 2006, el trabajador no demostró contar con una pérdida de capacidad laboral en un 15% o más de lo exigido.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor, a través de apoderado judicial, sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y...

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