SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91245 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91245 del 09-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91245
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11527-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


STL11527-2020

Radicación n.° 91245

Acta 46



Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación que LEÓN ENRIQUE, C.L. y F.E.M.N. interpusieron contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES



LEÓN ENRIQUE, C.L. y F.E.M.N. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 10 de noviembre de 1999 B.G.M. presentó proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Camilo Enrique Medina Fernández, con el fin de obtener el pago de $22.000.000 e intereses de mora causados, contenidos en una letra de cambio, cuyo vencimiento se pactó para el «30 de diciembre de 1996».


Los accionantes refirieron que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Cirtuito de Itagüí, autoridad que libró mandamiento de pago, mediante proveído de 7 de marzo de 2000.


Narraron que el 5 de septiembre de la misma anualidad falleció el ejecutado «sin haberle sido notificada» dicha determinación y, posteriormente, Omaira del Socorro Nanclares Moncada, excónyuge del de cujus, «fue notificada como sucesora natural del demandado, sin serlo», razón por la cual, los hoy actores en su condición de hijos y herederos del convocado solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pretensión que fue negada por el despacho de conocimiento.


Sostuvieron que, inconformes con la anterior decisión la apelaron ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del fallecimiento del enjuiciado, a través de providencia de 14 de septiembre de 2016.


Resaltaron que en cumplimiento de lo anterior, el 9 de marzo de 2007 el a quo notificó del auto admisorio a los herederos del demandado, es decir, que «solo hasta entonces se interrumpió el término de prescripción», razón por la cual propusieron como excepciones, entre otras, la de «prescripción de la acción cambiaria»; sin embargo, en sentencia de 25 de septiembre de 2008 el despacho de conocimiento en primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que no se configuró dicho fenómeno extintivo.


Los tutelistas indicaron que apelaron la anterior determinación ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, M. que confirmó integramente la de primer grado, en providencia de 27 de enero de 2020, con fundamento en que el proceso se suspendió con el fallecimiento del deudor y se reanudó 10 años después en la fecha en la que fueron notificados efectivamente los herederos de este.


Cuestionaron las anteriores decisiones, pues en su sentir, los jueces de instancia erraron al no declarar probada la excepción de prescripción, siendo que «al no haber operado la interrupción de [dicho fenómeno], se tiene que desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta la interrupción efectiva de la prescripción, transcurrieron más de 10 años».


En ese orden, aducen que el título ejecutivo se hizo exigible el 30 de diciembre de 1996 y el mandamiento de pago les fue notificado solo hasta el 9 de marzo de 2007, esto es, transcurridos más de los 120 días de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de los hechos-, e insistieron en que no es dable hablar de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, comoquiera que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio.


Por otro lado, reprocharon que el ad quem tard...

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