SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91039 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91039 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 91039
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10983-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10983-2020

Radicación n.° 91039

Acta 45


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NICOLÁS ALFREDO y JHON DE JESÚS GARCÍA BENJUEMA contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 15 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia que promovieron los impugnantes en contra de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera del FIDEICOMISO “PRIMOS Y HERMANOS”, representada legalmente por F.O.H., con radicado No. 2016-00291.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


De las pruebas aportadas al proceso y del escrito inicial se extrae que los actores instauraron demanda de pertenencia en contra del F. “Primos y Hermanos” representado legalmente por el señor F.O.H. a su vez representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. vocera y administradora del fideicomiso.


Que solicitaron la “prescripción adquisitiva de dominio” pues ellos adquirieron un lote de terreno que se encuentra ubicado en el área rural de Yumbo (Valle del Cauca), de aproximadamente 27.545,583 m² y que hace parte de otro de mayor extensión identificado con matrícula No. 370-26231, del cual Jaime Hernán García Montes su padre el 15 de mayo del 2000 adquirió los derechos de posesión, en el que han realizado «constantes rellenos […], lo han cultivado, desarrollado actividades ganaderas y levantado construcciones sobre el mismo».


Que, el fideicomiso “Primos y Hermanos” se opuso a las pretensiones e indicó que «solo a partir del año 2012 se evidencia que terceros de manera ilegal y en contra de normas y disposiciones ambientales deforestaron por completo el área objeto de la controversia, destruyendo la franja de bosque protector de la rivera de los ríos Cali y Cauca, utilizándolo indiscriminadamente como basurero y escombrera”», mismos argumentos con los que reclamó la reivindicación del terreno, mediante demanda de reconvención.


Que, los aquí accionantes, en esa oportunidad, formularon las excepciones de «prescripción extintiva del derecho y prescripción adquisitiva de dominio» y subsidiariamente pidieron el reconocimiento del derecho de retención por las mejoras realizadas en el predio, cuyo valor estimaron en $500.000.000.


El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el 11 de septiembre de 2019, desestimó tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la de reconvención, razón por la cual las partes apelaron y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de agosto del año en curso, revocó y acogió la demanda reivindicatoria y ordenó a los allí demandados la entrega del terreno en cuestión.


Alegaron que el ad quem les quebrantó sus garantías constitucionales por cuanto incurrió en defecto fáctico pues «le impuso al debate probatorio de la posesión irregular sin título, el ritual de la posesión regular con justo título, para negar las pretensiones de la demanda inicial. Y, por el contrario, en la demanda de reconvención, cuando desconoció el pago de las mejoras, le impuso a los [accionantes], la presunción legal de poseedores, y el criterio de valoración probatoria libre, cuando desestimó la parte de los informes periciales que, uniforme y coherentemente, dieron cuenta de la existencia de las mejoras».


Por lo anterior, solicitaron se tutelara su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 12 de agosto de 2020 proferida por S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su lugar, se ordene «el reconocimiento del pago de las mejoras avaluadas a [su favor], y, respecto de las no avaluadas, que se haga mediante incidente de avaluación de las mismas». También pidieron como medida provisional la suspensión de la diligencia de reivindicación del bien inmueble y «se conceda el derecho real de retención de los actores sobre las mejoras objeto de reclamación».


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 1 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.


Alianza Fiduciaria S.A., señaló que el tribunal accionado tuvo en cuenta todas las pruebas legalmente practicadas en el proceso, razón por la cual no incurrió en defecto fáctico y pidió se declarara improcedente la presente acción.


La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que lo que quieren los actores es utilizar la presente acción como una tercera instancia, para reabrir el debate, por lo que pidió se negara.


Por sentencia de 15 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que:


Las anteriores reflexiones, como se aprecia, basadas en el examen de diversos medios de conocimiento, condujeron a la sede colegiada cuestionada a desechar las peticiones secundarias de los aquí precursores, quienes no desvirtuaron, como les correspondía, la señalada ubicación de las edificaciones levantadas, en aras de lograr el reembolso de su valor, punto sobre el cual gravitan sus reproches en esta actuación constitucional.


Sobre este tópico, es necesario recordar a los libelistas, el artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, señala que una ronda hidráulica “se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental” y está integrada por la “(…) faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)” y por “(…) el área de protección o conservación aferente (…)”, para cuyo cuidado la autoridad competente debe establecer “directrices de manejo ambiental”, según la Guía Técnica elaborada para tal efecto.


A voces del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus...

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