SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00055-01 del 14-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1900122130002020-00055-01 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11509-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC11509-2020
Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00055-01(Aprobado en Sala virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo de 19 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que C.F.M.B. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, mediante apoderado, buscó proteger el derecho al «debido proceso», por lo que pidió «dejar sin valor y efecto las providencias calendadas el 5 de febrero y 1 de julio de 2020», proferidas en el juicio reivindicatorio que le adelantó la sociedad ACGM Ltda., mediante las cuales se «declaró ineficaz un llamamiento en garantía». En consecuencia, solicitó «tener por notificado [al tercero] y darle curso al trámite procesal pertinente».
En sustento, narró que, enterado de la interposición del libelo, lo replicó, requirió la suspensión del juicio y llamó en garantía a H.P.C., obteniendo únicamente la admisión de la tercería (4 jul. 2019), en proveído que recurrió en reposición, pero fracasó (22 ag.).
Luego, ante la eventual falta de notificación, el iudex declaró ineficaz la vinculación del tercero (5 feb. 2020), determinación contra la que interpuso reposición y apelación con base en que el término de seis (6) meses con el que contaba para tal fin debía correr desde el día siguiente al del enteramiento del auto que resolvió el primer recurso, esto es, desde el 24 de agosto de 2019, por lo que tal lapso feneció el 24 de febrero pasado, sin éxito, ya que se estimó que en dicha oportunidad solo se había debatido el punto relacionado con la «negativa de la suspensión», sin que dicha impugnación pudiera interrumpir el computo del plazo máximo para convocar al garante (1 jul. 2020).
Interpretación que cataloga como desacertada, pues «del texto del recurso se evidencia que el mismo se interpuso en contra de la totalidad del auto y por la naturaleza del mismo, de haberse suspendido el proceso, igual suerte hubiese corrido el llamamiento en garantía». Endilgó a lo rituado error fáctico y procedimental absoluto.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán se atuvo a lo expuesto en las resoluciones confutadas.
La sociedad ACGM Ltda. relató lo ocurrido y precisó que «el actor no puede pretender so pretexto de alegar un defecto procedimental, que se tenga en cuenta para calcular un término procesal concedido por un auto, la decisión posterior que confirma una decisión completamente ajena a la admisión del llamamiento en garantía».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo constitucional declinó el auxilio por improcedente, luego de hallar infundados los «defectos» aludidos en el escrito genitor, máxime cuando del «escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de julio de 2019, (…) se colige sin ambages, que en ningún momento se ataca lo decidido en el numeral 2 del proveído recurrido, frente a la admisión del llamamiento en garantía».
El promotor se alzó con argumentos similares a los iniciales.
CONSIDERACIONES
1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…”. Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01).
De manera que, no cualquier animadversión o descontento de los ciudadanos torna triunfante esta especial herramienta, menos si se dirige contra elucidaciones que, miradas con la lupa propia de este medio residual, son admisibles dentro de una hermenéutica racional.
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