SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73145 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73145 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73145
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4927-2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4927-2020

Radicación n.° 73145

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1º) de diciembre dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue A.M.C..

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó a la Administradora Colombia de Pensiones C., para procurar que le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1° de julio de 2013, con la indexación de la primera mesada y el pago de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 18 de mayo de 1945, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cuenta con un total de 1138.86 semanas cotizadas, de las cuales, 1078 las aportó antes de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; que de estas últimas, 386.57 no fueron pagadas por su empleador Cooperativa de Transportes Velotax, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, razón por la cual le fue negada la prestación por vejez.

C., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante. Indicó, que de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas, el actor cuenta con un total de 1143.115 y que perdió el régimen de transición.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de intereses moratorios; empleador debe reconocer derecho pensional, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del accionante, decidió, el 8 de septiembre de 2015:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, en los términos que han quedado expuestos, para en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante A.M.C., a partir del 1º de agosto de 2013, en cuantía inicial de $827.402.95, la cual deberá pagarse en 14 mesadas anuales, con sus respectivos reajustes legales, junto con la correspondiente indexación de las mesadas causadas, desde esa calenda, hasta que se efectúe su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Sin COSTAS en éste grado de jurisdicción.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si hay lugar a contabilizar las semanas durante las cuales el empleador Cooperativa de Transportes Velotax aparece en mora en el pago de aportes, respecto de lo cual consideró que la ausencia de pago de las cotizaciones al subsistema de pensiones, no le resta validez para contabilizar las semanas exigidas en el requisito legal, cuando la administradora omite ejercer las acciones de cobro al empleador moroso.

En este sentido, desestimó el argumento del a quo respecto a que para la validación de estos períodos es necesario verificar la existencia del vínculo laboral, por estar en contravía de la jurisprudencia de esta corporación expuesta en la sentencia CSJ SL 25 may. 2009, rad. 35777 en cuanto a que «las cotizaciones consignadas en la historia de seguridad social como créditos, se han de contabilizar como cotización, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor definitivo», posición que adoptó la Corte desde la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270.

Así, indicó el colegiado que C. tenía el deber de realizar las gestiones pertinentes y declarar incobrables las cotizaciones, lo que no sucedió, o desvirtuar lo afirmado por el demandante en cuanto a la relación laboral que dijo haber sostenido con la mencionada empresa en los períodos relacionados, lo que tampoco hizo, por lo que frente a esta omisión las 158.57 semanas deben ser contabilizadas junto con las otras 1143.15 y como el actor es beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y cumplió 60 años el 18 de mayo de 2005, reunió los requisitos de tiempo y edad en abril de 2005, siendo procedente el reconocimiento pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA

Interpuesto por C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la...

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