SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73927 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73927 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente73927
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4948-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4948-2020

Radicación n.° 73927

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.E.B.D., contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ARQUIACERO SAS.

I. ANTECEDENTES

F.E.B.D. llamó a juicio a A.S. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, y se condene a pagarle las cesantías, sus intereses y la sanción por el no pago de estos, las primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación del contrato por parte del empleado sin justa causa, las moratorias por no haber consignado el empleador las cesantías en un fondo, y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios correspondientes a las comisiones de junio de 2010 a julio de 2011, y las cotizaciones a la seguridad social con el salario realmente devengado.

También reclamó que se declare la culpa patronal en el accidente de trabajo, y consecuencialmente, el pago de la indemnización plena de perjuicios, determinados por el lucro cesante y los daños morales derivados de su discapacidad final.

Finalmente, pidió que los pagos anteriores «[…] se hagan extensivos al momento en que efectivamente se realicen», y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la demandada desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la que presentó renuncia motivada con justa causa por varios incumplimientos del empleador; que devengaba un salario de $1.200.000; que el 14 de marzo de 2010 celebró con la demandada un acuerdo conforme al cual recibiría comisiones como retribución por su servicio, pero que cuando le cancelaba su salario, la empresa expedía recibos por un valor inferior; que la accionada no pagó en debida forma sus prestaciones sociales, debido a que no tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado, además de que tampoco hizo las cotizaciones a la seguridad social durante todo el tiempo laborado, y con el total de la remuneración; y que la enjuiciada le adeuda el pago de unas comisiones.

Relató que el 12 de febrero de 2011 sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía labores ordenadas por su empleador, y cayó de una altura de 5.5. metros, lo que le produjo lesiones que le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral; que en la ejecución de esa actividad, el empleador no le suministró los elementos de protección necesarios, ni le dio o le exigió la capacitación para trabajo en alturas.

Finalmente, manifestó que la accionada le consignó una suma de dinero en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al parecer por prestaciones sociales, pero que fue parcial, porque no tuvo en cuenta el verdadero salario devengado; que no le han entregado la liquidación de las prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto.

Al contestar, A.S. objetó los reclamos de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales, la renuncia presentada por el actor, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral sufrida por aquel, y la consignación del valor de las prestaciones ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Negó que en algún momento hubieran acordado el pago de comisiones, y precisó que el salario del demandante era el mínimo legal, que fue el que le sirvió de base para cancelar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. Explicó que en el contrato de trabajo se pactó el pago de la suma de $623.500 no constitutiva de salario, para auxilio de comunicación y medios de transporte, encaminada a la ejecución de las funciones y que no enriquecía al trabajador.

En cuanto al accidente, aseguró que el trabajador se encontraba haciendo una revisión en la altura sin la orden directa ni las indicaciones del superior, y que sí le suministró su respectiva dotación y elementos de protección, pero que aquel no hacía uso de ellos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de existencia de buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2014 declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, y profirió las siguientes condenas:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos:

A....C.: $1.746.667.00.

B. Intereses a las cesantías con sanción: $593.866.00.

C. Primas de Servicios: $1.746.667.oo.

D. Compensación de vacaciones: $873.334.00.

Se autoriza a la demandada a descontar de los anteriores valores, el monto consignado a través de título Judicial por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

E. Indemnización por no consignación de cesantías: $6.000.000.00.

F. Indemnización moratoria: $1.320.000.oo.

TERCERO: CONDENAR a la empresa a pagar, por lucro cesante consolidado y futuro $72.930.036.00, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a la encartada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con respecto a la diferencia entre el salario con que se efectuaron y el aquí definido de $1.200.000.00., que deberá hacerse a la AFP COLFONDOS junto con los intereses moratorios.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. T., con la suma de $10.000.000.oo como agencias en derecho.

Accedió a las indemnizaciones moratorias deprecadas, porque consideró que la conducta del empleador, al dejar de consignar las cesantías de 2010, y de pagar las prestaciones sociales, no fue de buena fe. Dispuso que la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 corría desde el 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a la del artículo 65 del CST, encontró acreditado que la empresa efectuó la consignación de un título judicial ante un juez laboral, con lo que pagó lo que liquidó en ese momento, razón por la cual consideró que dicha sanción «[…] únicamente debe ser calculada entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y entre el 18 de agosto de esa misma anualidad, que corresponde a la fecha en que fue entregada la comunicación de existencia del título de depósito judicial, conforme obra a folio 237.»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 6 de octubre de 2015, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone ABSOLVER a ARQUIACERO SAS de la indemnización plena de perjuicios.

SEGUNDO: MODIFICAR los literales c) y d) del numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de establecer que se debe pagar por concepto de prima de servicios $832.008, y por compensación de vacaciones $699.607.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera el A quo deberá adecuarlas teniendo en cuenta la revocatoria y la modificación realizada en esta instancia.

Comenzó por señalar que le correspondía a la parte actora acreditar el salario que percibió durante el transcurso de la relación laboral, y fue así como encontró que en el contrato de trabajo se estableció como tal la suma de $515.000, la cual tenía en adición un auxilio de transporte y uno de alimentación por valor de $374.100 y $249.400, respectivamente, sobre los que se dijo que no constituían factor salarial.

Observó la certificación del folio 35 expedida por el empleador, en la que se registró que el demandante devengaba un básico de $535.600 y un salario variable de $1.200.000, información que debía tenerla como cierta, correspondiéndole a la demandada la carga de probar en contra de lo que certificó. En apoyo de esta premisa invocó varias sentencias de la Corte, entre ellas, la del 8 de marzo de 1996, proferida dentro del radicado 8360, y la del 8 de octubre de 2014, bajo el radicado 41948.

Apuntó que, en consonancia con aquella prueba, la certificación de pagos y comprobantes de egreso visible a folios 97 a 185 demuestra que el actor, «[…] además del salario mínimo, recibía otros devengos, y que si en algunos meses se resta lo que percibía por auxilio de transporte y de comunicación, que correspondía $623.500, se tendría que percibir un salario por debajo del mínimo legal.»

Dedujo de lo anterior que al existir...

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