SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72450 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72450 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente72450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4916-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4916-2020

Radicación n.° 72450


Acta 045


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO GAITÁN BOCIGAS contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a EXXON MOBIL DE COLOMBIA SA.

  1. ANTECEDENTES

César Augusto Gaitán Bocigas demandó a Exxon Mobil de Colombia SA, para que se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo que los unió, en los términos del artículo 65 del CST, num. 1, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa y por no dejar a su disposición dentro de los 60 días siguientes a la terminación del nexo laboral, el pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales.

También solicitó que le cancelen los sueldos a partir de su despido sin justa causa; el auxilio de alimentación, el de transporte y el educacional; las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y la educacional; las cesantías y sus intereses; las horas extras diurnas y nocturnas, y las trabajadas en dominicales y festivos; el plan de vivienda y de estudios pactados para los empleados, así como el auxilio educacional para los hijos; la devolución del seguro médico hospitalario; los servicios de salud que ha tenido que cubrir por el despido injusto y los aportes a pensión.

Fundamentó sus peticiones en que, fue trabajador de la accionada a través de contrato a término indefinido desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 24 de febrero de 2012, fecha última en que la pasiva lo desvinculó unilateralmente sin una justa causa; que era afiliado al sindicato Sintraexxom; y que su despido no se enmarcó dentro de lo establecido en el artículo 10 de la convención.

La Sociedad Exxon Mobil de Colombia SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo que la ató con el actor y sus extremos temporales, sostuvo que a la terminación del contrato, le canceló la indemnización legal correspondiente teniendo en cuenta la facultad establecida en el art 64 del CST, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002.

Aseguró que a la fecha de la terminación de la relación laboral le pagó al accionante la totalidad de las obligaciones que por ley le correspondían tal y como se demuestra con el comprobante de liquidación final de prestaciones sociales, que no tenía derecho a ninguna prima educacional, que la empresa no reconoce un plan de vivienda pues lo que está pactado en la CCT es un auxilio de vivienda, siempre y cuando esté avalado por un comité conforme a la reglamentación suscrita con cada organización sindical, pero, no es un beneficio automático que se genere por el solo hecho de prestar servicios a la empresa; lo anterior, en vigencia de la relación laboral el accionante fue beneficiario de un crédito de vivienda.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el proveído de primera instancia.

Para decidir, tuvo en cuenta el escrito de terminación del contrato, la liquidación definitiva los préstamos que les fueron concedidos al demandante, la convención colectiva, los soportes de pago de la liquidación, los testimonios de M.d.C.P.R., Mauricio Hernán Álvarez, E.A.G. y Gilberto Estupiñán Prado.

Estableció como marco normativo, la Ley 50 de 1990, la Ley 789 de 2002 y el Código Sustantivo de Trabajo (art. 64).

Precisó que los motivos de inconformidad del recurrente eran: (i) que la liquidación definitiva de prestaciones sociales debió efectuarse con base en la norma más favorable que era la Ley 50 de 1990 y no la Ley 789 del 2012, (ii) que la prima de antigüedad se encuentra mal liquidada por cuanto no se tuvo en cuenta el porcentaje pactado en el contrato de trabajo y en la CCT. Precisado ello, dijo:

Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso se entiende que por 54 días con un salario base de $4.792.700 al accionante le correspondería una prima de antigüedad de $766.832 cifra inferior a la reconocida por la demandada, en ese sentido la inconformidad planteada por el recurrente carece de visos de prosperidad.

En relación con la aplicación de la Ley 50 de 1990, entiende la sala que el demandante pretende que se le aplique el artículo 6° de este ordenamiento y no el 28 de la Ley 789 de 2002, situación que corresponde a los argumentos de derecho planteados en la demanda. Al respecto, resulta evidente que la pretensión de la indemnización de despido hay que tener en cuenta que fue excluida del debate probatorio por voluntad de la parte actora al momento en que el juez declaró probada la excepción previa a la indebida acumulación de prestaciones y le permitió a esa parte ajustar la demanda para continuar con el proceso, por ello no resulta procedente pronunciamiento de fondo al respecto.

Ahora el demandante también reprocha el hecho de que en virtud del principio de favorabilidad se debían liquidar las demás prestaciones sociales a la luz de la Ley 50 de 1990, pero resulta que la demandante no indicó las razones por las cuales...

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