SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03260-00 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03260-00 del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11225-2020
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03260-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11225-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03260-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por U.A.B.L. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la colegiatura accionada por la tardanza en resolver su apelación frente a la sentencia que dictó el a-quo el 13 de agosto de 2019, en la acción popular que él incoó contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S. (rad. 2019-00029), con lo cual, adujo, se desconoce el término perentorio fijado para ello en el canon 37 de la Ley 472 de 1998. Solicitó, entonces, ordenar a dicha autoridad proferir el fallo respectivo.

2. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá indicó que «la procedencia del amparo se supedita a la verificación de una mora injustificada en el trámite de la segunda instancia».

Resaltó, en cuanto a su vinculación, evidenciar que este no es el mecanismo apropiado «para cuestionar el acatamiento de sus deberes por parte de los servidores públicos» y, en todo caso, es inviable endilgarle «falta o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en un asunto que no promovió, del cual no haya sido enterada, en relación con etapa del trámite que no demandara su presencia obligatoria y menos aún sin evidencia de que el actor popular haya acudido al ente de control para que atendiera de alguna manera aspectos de su competencia».

2. Una de las magistradas de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. relacionó las actuaciones allí surtidas, rogó se «niegue el amparo» porque no ha «lesionado derecho fundamental alguno del que el actor sea titular» y señaló que aunque el asunto en cuestión se le repartió inicialmente a ella, recientemente se reasignó al funcionario que le sigue en turno porque sus compañeros de S. no aprobaron el proyecto de decisión que registró el 5 de noviembre último.

Destacó que debido a «la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia…, aún no ha vencido el término establecido en el… artículo 121 [del Código General del Proceso] para proferir sentencia»; que se presentaron algunas situaciones especiales que «han obstruido el trámite normal de los procesos a [su] cargo», como que «[c]on la expedición del Decreto 417… de 2020… y las demás disposiciones que de él han surgido, se ha aumentado el número de actividades a las que deb[e] dedicar más de las ocho horas de la jornada laboral, pues deb[e] emplearlo en el estudio de aquellas disposiciones; en adquirir destrezas en materia de tecnología para tramitar en forma diferente todos los procesos, debido al aislamiento social y [l]e ha correspondido esperar que los servidores de [su] despacho vayan escaneando cada uno de los expedientes que [tiene] en [su] oficina», sumado a que su «abogado asesor… falleció el 12 de septiembre pasado, y se ha hecho difícil para quien lo reemplazó, ordenar los procesos que recibió de manera virtual».

Adicionó que, a pesar de la pandemia, «desde el 16 de marzo… [ha] resuelto los siguientes asuntos que tienen prevalencia sobre cualquier otro: 71 acciones de tutela de primera instancia, 37 de las cuales han sido promovidas por el aquí accionante; 65 tutelas de segunda instancia; 1 desacato en primera instancia; 10 consultas sobre incidentes de desacato y 2 hábeas corpus»; también «[l]e ha correspondido estudiar los asuntos de igual naturaleza de [sus] compañeros de S.» y «[c]onstantemente deb[e] responder acciones de tutela que interpone el aquí demandante, que como es de público conocimiento, tiene congestionado el aparato judicial en [ese] distrito».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el sub exime la queja radica en la tardanza en la definición del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra la sentencia dictada por el a-quo en la acción popular incoada por él contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

2.1. Así las cosas, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:

…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02).

De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).

2.2. Ahora, de los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, anticipa la S. la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución del litigio.

En efecto, se tiene que aunque para la definición de la alzada en comento el expediente arribó al Tribunal el 6 de septiembre de 2019, lo cierto es que desde entonces han sido múltiples las actuaciones que se han presentado.

N. que, tras repartirse e ingresarse el asunto al despacho el 9 de septiembre de la anualidad pasada, la Colegiatura acusado el día 16 siguiente admitió la apelación; el 27 posterior hizo lo propio con la adhesiva que propuso el coadyuvante J.E.A.I., a la vez que negó la aplicación del canon 37 de la Ley 472 de 1998 que éste pidió y no dio trámite, por extemporánea, a la solicitud de nulidad que incoó por la supuesta falta de vinculación del Procurador «del lugar de la amenaza»; decisiones que mantuvo el 8 de...

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