SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91227 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91227 del 02-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91227
Número de sentenciaSTL11465-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11465-2020

Radicación n.° 91227

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la S. de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que J.E.A.I. interpuso contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado número 2019-00124-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal convocado. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlo, que se ordene al Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia dentro de la acción popular de la referencia y digitalice el expediente «completo».

Refirió, en síntesis, que el pleito referido «se encuentra vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho de la tutelada, quien se niega abiertamente a aplicar el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 [...]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles coadyuvó la pretensión del actor, porque la suspensión de los términos «tan solo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. Art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días, sin que se advierta justificada la prolongada espera en el desenlance de la instancia».

La magistrada ponente de la S. Civil Familia del Tribunal informó que recibió el expediente el 11 de marzo pasado y que los términos procesales fueron suspendidos «con ocasión de la pandemia [...] desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año”», de suerte que los «plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido», máxime cuando en virtud de ese precepto «prorrogó por seis meses más el término para definir el asunto».

Agregó que «el demandante no ha pedido que se le aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, esta S. no se ha pronunciado al respecto; tampoco que se digitalice el expediente [...]», aunque ya se hizo y que el expediente ingresó al despacho para sentencia el 1º de octubre de los corrientes.

La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda pidió su desviculación del trámite tutelar y anotó que la tutela debía declararse improcedente, porque el actor «cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020 concedió la salvaguarda implorada, dejó sin efectos el auto emitido el 7 de julio de 2020 por el Tribunal accionado y demás actuaciones que de él se desprendieron y le ordenó que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la decisión, adopte las medidas que estime convenientes para impartirle el trámite que legalmente corresponda a los «recursos de apelación» interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único del Circuito de Quinchía, dentro de la acción popular n.º 2019-000124.

Para adoptar esa decisión, advirtió que el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confiere al Tribunal denunciado para definir la alzada se halla vencido y que si bien dicho trámite pudo retardarse con ocasión de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto era que «las sucesivas prórrogas de la medida transitoria, -por lo menos en lo atinente al “trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias”-,tan sólo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días», sin que se advierta justificada la prolongada espera para definir la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las acciones populares.

Indicó que la vulneración al debido proceso también estaba materializada en el auto del 7 de julio pasado, mediante el cual el Tribunal modificó el trámite que le correspondía a los recursos de apelación presentados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que fueron admitidos el 9 de junio último, «circunstancias que sin lugar a dudas descartaba la aplicación de las directrices plasmadas en la precitada normativa por expreso mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, -modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012-».

Finalmente, respecto a la solicitud de digitalización del expediente como lo aseveró el Tribunal de P., ello ya se hizo, por lo que es del resorte del inconforme la verificación de tal situación y su consecuente obtención.

  1. IMPUGNACIÓN

La presentó la magistrada sustanciadora de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., para lo cual expuso que el accionante cuestionó la «inaplicación» del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, mientras que la S. de Casación Civil «trató un asunto ajeno a lo que era objeto de tutela; concretamente el procedimiento que se dio al trámite de la acción popular».

Explicó que la modificación del trámite obedeció al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizaron los procesos judiciales y se flexibilizó la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social que enfrenta el país por la pandemia producida por el Covid19, razón por la cual «no lesionó derecho alguno que justificara conceder la tutela, pues el hecho sobre el que se edificó el fallo impugnado, para dejar sin valor y efecto los autos dictados por la suscrita con base en el Decreto 806 de 2020, no está previsto en el artículo 133 del CGP como causal de nulidad, la que ni siquiera se ha alegado en el proceso», en el que tampoco se recurrió el auto del 7 de julio de 2020, incumpliéndose así el presupuesto de la subsidiariedad.

Adicionalmente, el juez constitucional de primer grado omitió pronunciarse sobre el argumento al que acudió en su defensa, concretamente, el relacionado con que aún no se ha vencido el término de que trata el artículo 121 del CGP para dictar el fallo, «norma que se ha aplicado a las acciones populares, de acuerdo con la misma jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de tutela STC0001 de 2019, con ponencia del mismo magistrado que en este asunto actuó como ponente, dijo: […]».

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos...

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