SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114000 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114000 del 01-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expedienteT 114000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11003-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11003-2020

Radicación N°. 114000

Acta 256

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) S.A.S. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – C. el 13 de noviembre de 2020, que tuteló el derecho fundamental de petición del B.J.Á.R..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del ciudadano B.J.Á.R. frente a las solicitudes elevadas ante la Sociedad de Activos Especiales SAS, a efectos de que se defina la situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula 140-376640.

ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – C. avocó el conocimiento de la demanda, vinculó oficiosamente a las ciudadanas M. del Carmen Doria Correa y A.P.M., y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

Mediante auto del 10 de noviembre del año en curso, esa Corporación dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Extinción de Dominio de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscal 8° DECN informó que no encontró ninguna información referente a que se haya impuesto medida cautelar por parte de la Sociedad de Activos Especiales o la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-37640.

2. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales manifestó que, esa entidad está encargada de la administración de los bienes afectados al interior de los procesos de extinción de dominio, sin que pueda adoptar decisiones de fondo pues dicha atribución está asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación o a los Jueces de Extinción de Dominio.

Relató que, en el caso concreto, como consta en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble mencionado, aparece la anotación No. 9 en la que se inscribió la Resolución 988 del 17 de agosto de 2018, por la cual se removió a 65 depositarios provisionales designados para la administración de bienes, entre estos el que es objeto de esta acción.

Expuso que, mediante oficio CS2018-010186 comunicó al accionante que efectivamente no registra medida cautelar que afecte el bien de su propiedad, por lo que iniciaría un proceso de verificación a fin de determinar si este debe ser excluido del inventario, continuar bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales o entregarse a un tercero, para lo cual solicitaría a la Fiscalía la reconstrucción de las piezas procesales y con ello determinar si el inmueble se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio.

Expuso que con el oficio CS2020-005695 de marzo de 2020, se le informó a Á.R. que, por intermedio de un contratista, esta sociedad inició la búsqueda de las piezas procesales que permitan establecer la situación jurídica del predio, por lo que requirió el desarchivo del proceso No. 1340 al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, información sin la cual no le es posible emitir una respuesta de fondo.

Refirió que en varios comunicados ha informado al interesado de los avances adelantados por la SAE, pero que ante la contingencia causada por el COVID-19 se ha dificultado dicho trámite, por lo que una vez se logre la revisión del expediente solicitado, informará su estado legal y determinará los trámites administrativos a seguir.

3. A.P.V.M. reseñó que su esposo, B.J.Á.R., adquirió de buena fe y con recursos lícitos el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-37640. Añadió que, el 31 de julio de 2017 su cónyuge constituyó afectación de vivienda familiar sobre el predio del que es propietario, por lo que fue totalmente sorpresivo cuando en febrero de 2018, aproximadamente a la 6:00 PM arribó al predio una funcionaria de la SAE en compañía de patrulla policial, por lo que reiteró las pretensiones del libelo de tutela.

4. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que, el accionante no ha elevado petición alguna ante esa dependencia y que revisadas las bases de datos no encontró que se hayan adelantado procesos judiciales en los que él haya participado.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 110010704011200900019, realizó un listado de los bienes objeto de ese proceso entre los cuales no se encuentra el de propiedad del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Montería – C., mediante fallo de 13 de noviembre de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales resolver de fondo la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2018, relacionada con la situación jurídica del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-37640, para lo cual concedió el término de tres meses.

Lo anterior al advertir que la autoridad competente para resolver de fondo el asunto es la SAE, pues fue la que ordenó el registro en el folio de matrícula inmobiliaria de la resolución que es objeto de inconformidad por el actual propietario.

Consideró que Á.R., durante el año 2018, presentó varias peticiones tendientes a clarificar la situación jurídica del predio de su propiedad, sin que haya recibido respuesta de fondo, pues la accionada únicamente le ha informado sobre los trámites que ha adelantado, sin que a lo largo de dos años haya podido concretar si ese bien debe ser administrado por la entidad.

Encontró entonces afectado el derecho fundamental de petición pues no es admisible someter al accionante a un a espera indefinida para que se le provea de una respuesta definitiva, por lo que encontró ajustado conceder el término de tres meses para que se profiera la comunicación definitiva.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales impugnó el fallo de tutela y señaló, en iguales términos de su respuesta a la acción de tutela, que a esa entidad se le encomienda la administración de los bienes afectados al interior de los procesos de extinción de dominio, sin que pueda adoptar decisiones sobre ese particular ya que dicha facultad está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación o a los Jueces de Extinción de Dominio.

Expuso que, respecto al predio objeto de inconformidad, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria la anotación No. 9 en la que se inscribió la Resolución 988 del 17 de agosto de 2018, por la cual se removió a 65 depositarios provisionales designados para la administración de bienes, entre estos el que es objeto de esta acción.

Dijo que, mediante oficio CS2018-010186 comunicó al accionante que efectivamente no encontró en sus registros medida cautelar que afecte el bien de su propiedad, por lo que iniciaría un proceso de verificación a fin de determinar si este debe ser excluido del inventario, continuar bajo...

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