SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72203 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72203 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4906-2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72203



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4906-2020

Radicación n.° 72203

Acta 46


Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO y BENILDA GALVIS CARVAJAL contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2015, en el proceso que adelantaron en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA – COOPALMIRA – HOY – COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA «COOTRAGROINDU CTA», y PALMAS MONTERREY SA.


  1. ANTECEDENTES


Sabas Martínez Santiago y B.G.C., llamaron a juicio a Cooperativa Coopalmira – hoy – Cooperativa de Trabajo Asociado del Agro y la Industria «COOTRAGROINDU CTA» y solidariamente a Palmas M.S., (f.° 3 a 14A), con el fin de que se declarara que: entre E.M. Galvis y la Cooperativa Coopalmira, existió un contrato verbal de trabajo, que inició el 3 de julio de 2007 y terminó el 28 de julio del mismo año, como consecuencia de la muerte del asalariado en accidente de trabajo ocurrido el 18 de julio del 2007, por envenenamiento, mientras efectuaba su labor en Palmas Monterrey SA; el accidente ocurrió por falta de medidas de prevención, suministro de elementos de seguridad e incumplimiento de normas de salud ocupacional.


En consecuencia, solicitaron se condenara a Cooperativa Coopalmira y solidariamente a Palmas M.S., como responsables del deceso del asalariado, a pagarles: indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales, intereses moratorios y corrientes, indexación, las prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador, sanción moratoria del artículo 65 del CST.


Como fundamento de sus pretensiones, enunciaron que: fueron los padres de Emilio M.G., quien celebró contrato de trabajo con la Cooperativa Coopalmira, cuya fecha de inició fue el 3 de julio de 2007, y como era su primer trabajo no tenía experiencia, la actividad asignada fue la de «absorción radicular con manipulación de producto extremadamente tóxico», en los cultivos de Palmas M.S., que consistía en sacar un insecticida de un recipiente de mayor tamaño, para llenar la bomba fumigadora e inyectarlo en la raíz de las palmas de aceite.


Anotaron que, de acuerdo con la OMS, se recomendaba que la aplicación de «monocrotofos», se confiara exclusivamente a personal capacitado, debidamente supervisado, con medidas de seguridad, con controles y reconocimientos médicos, quienes debían portar ropa adecuada y un respirador. Agregaron que, de acuerdo con la etiqueta del producto, «monocrotofos 600», se debía usar botas largas, máscara con purificador de aire, casco de protección, guantes, overol, pantalón largo, es decir, estar total mente protegido, debido a la alta toxicidad.


Relataron que el 18 de julio de 2007, M.G., comenzó su labor de «absorción radicular» a las 7:00 a.m., en el área productiva de la empresa Palmas Monterrey pero, a la 1:00 p.m., comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza, malestar general, vómito, que le produjeron incapacidad general para continuar ese día. Que la Cooperativa, ni la empresa Palmas M.S., tenían una persona capacitada para atender esas situaciones, ni hicieron nada en ese momento, solo los compañeros de trabajo le dijeron que se sentara y tomara agua dulce, pero no le fue suministrado algún medicamento, por tanto, el asalariado optó por irse a su casa.

Describieron que, al día siguiente, fue conducido a la enfermería de la empresa, de ahí a las 4:30 p.m., al hospital de Puerto Wilches, pero ante la gravedad, fue trasladado a la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, en donde se le brindó atención médica, pero falleció el 28 de julio de 2007.

Argumentaron que fue causa evidente de lo ocurrido la culpa de las llamadas a juicio, por cuanto jamás se brindó instrucción sobre la peligrosidad y manipulación del producto «Monocrotofos 600», tampoco fueron suministrados los implementos adecuados de protección, pues solo le dieron una mascarilla «tapa-polvos», cuando presentó los síntomas no recibió atención médica para un proceso de desintoxicación o para la aplicación de los antídotos que menciona la etiqueta del producto.


Anotaron, que la cooperativa llamada a juicio, fungió como contratista de Palmas de Monterrey, existiendo solidaridad, por cuanto «las actividades a realizar por la contratista son labores conexas, propias, normales y ordinarias» a las de la sociedad agrícola, y el accidente ocurrió en ese tipo de labores y bajo órdenes de la cooperativa.


Para finalizar, explicaron que al momento del óbito el trabajador contaba solo 18 años y respondía por su madre, por cuanto los otros dos hermanos no trabajaban.


Palmas Monterrey SA., al dar respuesta al responder la demanda se opuso a las pretensiones (f.°104 a 133). No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó que no tuvo ningún vínculo laboral ni civil con el trabajador fallecido, por tanto, no adeudaba suma alguna, ni estaba obligada a la reparación deprecada. Además, que, entre Coopalmira y Martínez Galvis, tampoco se configuró un nexo laboral, pues él ostentó la calidad de asociado.


Así mismo esgrimió, que entre Palmas de Monterrey y Coopalmira, se suscribió un contrato de suministro de servicios, cuyo objeto fue realizar por cuenta exclusiva de la cooperativa labores agrícolas en la plantación Monterrey – Puerto Wilches – Santander, y el contratista actuó con total independencia.


Afirmó que no existió responsabilidad solidaria, por cuanto el fallecido no tuvo contrato laboral con la mencionada cooperativa; las actividades de fumigación de cultivos «eran ajenas a las actividades que de manera normal desarrolla».


Como excepciones previas planteó: falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; de mérito las de prescripción, pago, compensación, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa, inexistencia del demandado, buena fe, abuso del derecho, mala fe, y culpa exclusiva de la víctima.


En el mismo escrito llamó en garantía a la «ARP del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES».


A folio 148, el demandante informó que la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Coopalmira, había cambiado su nombre por el de Cooperativa de Trabajo Asociado del Agro y la Industria, quien dio respuesta a la demanda y expresó oposición al petitum (f.°164 a 175).


En cuanto a los hechos aceptó: las labores generales que Martínez Galvis podía efectuar, pero aclaró que él solo se dedicó y capacitó para la fumigación; la afiliación a la ARP del ISS, la realización de la actividad de «absorción radicular» y que la cooperativa es contratista de Palmas Monterey SA.


Positiva Compañía de Seguros SA., llamada en garantía, dio respuesta a la demanda (f.°232 a 241), sin embargo, en providencia del 25 de abril de 2011, el a quo, decidió «DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo brevemente expuesto», (f.°288 y 289), en consecuencia, ordenó continuar el trámite solo con C. y Palmas M.S.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de agosto de 2014, (f.º358 a 501), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor E.M.G.(., quien en vida se identificó (…) como trabajador y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA “COOTRAGROINDU CTA” antes COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PALMIRA “COOPALMIRA” (…) como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo inicial fue el día tres (3) de julio de dos mil siete (2007) y el extremo final fue el día veintiocho (28) de julio de 2007, que terminó por la muerte del trabajador.


SEGUNDO: DECLARAR que el Accidente de Trabajo sufrido por E.M.G. (QEPD), el día 18 de julio de dos mil siete (2007), en el Municipio de Puerto Wilches (Santander), que tuvo como consecuencia la muerte de éste, ocurrió por CULPA de la parte empleadora, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA “COOTRAGROINDU CTA” (…).


TERCERO: DECLARAR que la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. (…) es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de todas las obligaciones aquí declaradas, por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo.


CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA “COOTRAGROINDU CTA” (…), y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY S.A. (…) a pagar a favor de los señores SABAS MARTÍNEZ SANTIAGO, identificado con (…) y B.G.C., identificada (…) en su calidad de padres del señor E.M.G. (Q.E.P.D), la suma de COP NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (COP $96.447), por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral aquí declarada, y que no fueron canceladas por la empleadora, conforme se anotó en la parte resolutiva de este fallo.


QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL AGRO Y LA INDUSTRIA “COOTRAGROINDU CTA” (…) y de manera solidaria a la sociedad PALMAS MONTERREY SA (…) a pagar a favor de los señores S.M.S. (…) y BENILDA GALVIS CARVAJAL (…) en su calidad de padres del señor E.M.G.(.) la suma de COP CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOSA CINCUENTA Y OCHO (COP $52.216.258), por concepto de indemnización moratoria, hasta la fecha de este fallo, por el no pago de las prestaciones sociales causadas, sin perjuicio que se siga causando una sanción de COP VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (COP 20.533,33), por cada día que transcurra a partir de esta fecha y hasta cuando se verifique el cumplimiento de ésta...

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