SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03261-00 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03261-00 del 10-12-2020

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03261-00
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11313-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11313-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-03261-00

(Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela instaurada por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el Banco Davivienda S.A., el Procurador Delegado, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y demás intervinientes en el juicio n° 66400 31 89 001 2015 00254 01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho al debido proceso para que, se ordenara a la Magistratura encartada, que «i) profiera sentencia (…); ii) informar en derecho por q(sic) nunca aplicaron art 121 cgp de oficio (…)».

Sustentó lo anterior aduciendo que actúa en la referida demanda colectiva «donde no se cumplen los términos perentorios de tiempo que ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos art 37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad», y que el Tribunal reprochado «nunca aplicó art 121 cgp(sic) de oficio, ya que en 1 instancia se inaplicó art 121 cgp (sic)».

2.- La Corporación censurada remitió copia digital del infolio combatido.

El Banco Davivienda S.A. instó declarar la «improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales».

El Procurador Judicial para Asuntos Civiles puntualizó que la participación del Ministerio Público en esos asuntos es potestativa de conformidad con el numeral 1° del artículo 46 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre este tipo de conductas esta Corporación ha sostenido, que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (STC, 21 jul. 2011, R.. 01294-01, citada entre otras, en STC343-2020).

También, que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por...

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