SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61666 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61666 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61666
Número de sentenciaSTL11913-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11913-2020

Radicación n.° 61666

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que V.E.S.D. presenta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y al que se vincula a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que da origen a la presente queja constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado O.Á.M.A. para conocer de la presente queja ius fundamental.

  1. ANTECEDENTES

V.E.S.D. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD, VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, mediante Resolución n.º 54560 de 22 de febrero de 2014 dicha entidad negó el requerimiento, decisión que fue confirmada en acto administrativo n.º GNR385054 de 1.º de noviembre de la misma anualidad.

Indica que con ocasión a lo anterior promovió proceso ordinario laboral contra C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda inicial, a través de providencia de 22 de julio de 2015.

Refiere que, inconforme con dicha determinación, la apeló ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado, en sentencia de 4 de noviembre de 2015.

La tutelista asegura que en su historia laboral existen varías inconsistencias, pues en los reportes emitidos el 28 de febrero y el 15 de mayo de 2019 se observan «1006.43 semanas cotizadas», mientras que en el expedido el 2 de octubre de 2020 se evidencian «1024 semanas cotizadas».

En esa medida, sostiene que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, que son de edad 55 años desde el 20 de junio de 2012 y tener 1024 semanas cotizadas», razón por la cual -se extrae-, considera que erraron los falladores de instancia al no acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.

Igualmente estima que C. incurrió en los punibles de «peculado» y «fraude procesal», con ocasión a las inconsistencias que se reportan en su historia laboral.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que declare la nulidad de las sentencias dictadas el 22 de julio de 2015 y el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se reconozca a su favor la prestación deprecada.

En providencia de 20 de noviembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la presente queja constitucional y ordenó notificar a las enjuiciadas. Posteriormente, en auto de 4 de diciembre de 2020 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, pues evidenció que las pretensiones se hacían extensivas a esa Corporación, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente a esta S. especializada.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante proveído proferido el 11 de diciembre de 2020, esta S. de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las convocadas y vincular a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 08001-31-05-004-2014-00489-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada.

Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues no se materializó ningún vicio o defecto que amerite la intervención del juez constitucional.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla indica que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y allega copia digital del expediente que se censura.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2015, a través de la cual confirmó la de primera instancia que desestimó las pretensiones elevadas en la demanda.

Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, es de advertir que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela...

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