SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01568-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01568-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11203-2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01568-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11203-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01568-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que A.L., G.I., S., M.d.P., B., M.I. y M.A.S.V. instauraron en contra del Juzgado 23 Civil del Circuito de la capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2019-00815-00.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes, por intermedio de apoderado, rogaron la protección de sus derechos de «petición», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se conmine al estrado cuestionado a «respond[er] el derecho de petición que se le elevó el día siete (7) de julio de 2020, a través del cual se solicitaron unas copias (copia íntegra de la demanda y de todos los medios probatorios que se aportaron con ella) del proceso declarativo de pertenencia», que «se tramite el recurso de reposición que interpus[ieron], el día 29 de septiembre de 2020, en contra del auto que dicho juzgado profirió el día 24 de septiembre de 2020 […] por el cual solicitaba que se modificara el auto y que se ordenará la expedición de las copias solicitadas», y que se restauren los «términos para poder intervenir dentro del proceso como tercer[os] interviniente[s] con mejor derecho».

Como sustento de sus aspiraciones narraron que ante el estrado querellado B.D. contra M.H.R.M.Á. y M.C.M.Á. incoaron juicio de pertenencia, pero como tienen «mejor derecho» para reclamar la usucapión, requirieron copia de la demanda junto con sus anexos, así como de todas las «actuaciones que se hubiesen incorporado hasta ese momento dentro del proceso» (7 jul. 2020), empero, el despacho encartado nunca se pronunció sobre dicha rogativa.

Afirmaron que el 24 de septiembre de 2020, el juzgado «instruyó» el trámite a seguir en el aludido litigio y dispuso que corrieran los términos para que comparecieran los terceros, pero nada dijo sobre las «copias» que le fueron «solicitadas».

Indicaron que recurrieron el anterior proveído, en procura de que se complementara la decisión y se ordenaran las «copias» suplicadas, pero aún no se resuelve el recurso.

2- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un relato de las actuaciones desplegadas, dijo que el abogado de los «terceros intervinientes» no acreditó el «derecho de postulación», e informó que «frente a la solicitud se dio respuesta en septiembre 24 y el recurso de reposición que impetr[aron], se encuentra surtiendo su traslado a las partes». Remitió reproducción digital del dossier.

3.- El a quo desestimó el auxilio fundado en que «[l]a petición (…) guarda una conexión con el litigio que lo motiva y, por tanto, no es procedente otorgarle el tratamiento ordinario del derecho de petición de documentos como sería en principio procedente, máxime cuando en el mismo se advierte que a la fecha no se ha notificado su admisión a los directamente demandados, circunstancia que, conforme lo dispone el num. 2 del art. 123 CGP, incluso, impide a los abogados inscritos que no tienen la condición de “apoderados de las partes”, acceder a los expedientes».

Igualmente, expuso que «si bien el aludido recurso de reposición presentó mora en relación con el trámite secretarial de fijación en lista y traslado, la misma se superó antes de interponerse la presente acción de tutela el pasado 19 de octubre y actualmente el juez accionado no está en mora judicial para resolverlo». Respecto a las promotoras Adriana Licina y B.S.V., declaró la falta de legitimación por activa, por cuanto no se aportó el poder especial para representarlas.

4.- Los gestores replicaron lo resuelto, arguyendo que su pedimento se formuló como «derecho de petición» en términos administrativos, por lo cual debe aplicarse en el asunto las normas que regulan dicho mecanismo, sin que el «pronunciamiento» sobre su súplica a través de un auto sea equiparable a la expedición de un «oficio contentivo de la solución de lo pedido». Agregaron que sí aportaron los «poderes judiciales» conferidos por la totalidad de los accionantes.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la revocatoria parcial del veredicto de primer grado, según pasa a explicarse.

2. Las exigencias encaminadas a obtener “copias de actuaciones judiciales dentro de un proceso” están reguladas en el artículo 114 del Código General del Proceso, según el cual:

Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice (…).

Por otro lado, el canon 123 ejusdem, en lo relacionado con “examen de los expedientes”, dispone que estos solo podrán ser examinados:

1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.

2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.

3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.

4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.

5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.

6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.

H. pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación (Se destaca).

3.- La referida normativa, cotejada con el paginario de la causa natural, permiten colegir que el ruego de los «terceros», se enmarca indudablemente en un plano jurisdiccional porque versa sobre la «la entrega de copias» de la totalidad de la «actuación judicial», que incluye los traslados del libelo natural –puesto que acuden a la Litis como emplazados o «terceros intervinientes»- «solicitud» que, además, lleva inmersa la posibilidad de «examinar el expediente»; en ese orden, para dichas aspiraciones no resultan aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Carta Magna, en la medida que se tiene decantado que:

(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido...

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