SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61404 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61404 del 02-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTL11468-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 61404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11468-2020

Radicación n.°61404

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER), trámite al cual se vinculó al partes e intervinientes en el proceso ordinario radicación n° 54405310300120180014201.

  1. ANTECEDENTES

J.R.B.N. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que promovió demanda laboral contra la sociedad Corta Distancia Ltda., con el propósito de que se declara que entre él y la empresa Corta Distancia Limitada existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2011 devengando un salario mensual inicial de $2.000.000, para el 2012, 2013 y 2014 de $5.500.000, para el 2015 de $5.661.000, de $5.917.000 para el 2016, $6.191.479 para el 2017 y de $6.438.776 para el 2018. Asimismo, pidió la declaratoria del reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones del 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, la diferencia de las prestaciones sociales del 1 de mayo de 2014 hasta la fecha de acuerdo con el salario real devengado, los incrementos salariales de mayo, junio, julio y agosto de 2016, el reajuste de los aportes a seguridad social del 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014, y del 1 de mayo de 2014 a la fecha. En consecuencia, que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de vacaciones del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2014, el reajuste de los mismos del 1 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2017, la sanción por no consignación de las cesantías del 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2014, los aportes a seguridad social integral de octubre de 2011 a abril de 2014, la diferencia de los aportes a pensión de mayo de 2014 a abril de 2018, la diferencia de los aportes a ARL del periodo de mayo de 2014 a agosto de 2016, de acuerdo al IBC real; la diferencia de los pagos de incapacidades médicas continuas del 28 de abril de 2017 en adelante y la devolución del dinero descontado por ser miembro del comité deportes.

Expuso que al interior del referido trámite se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandada los cuales por ser sospechosos, su apoderado los tachó de falso, sin embargo, en sentencia de 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) nada dijo al respecto, pese a lo preceptuado en el artículo 211 del Código General del Proceso y, por el contrario declaró probadas las excepciones de «prescripción de la acción ordinaria laboral del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 al 3 de julio de 2014» e inexistencia de las obligaciones demandadas y negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que se formuló recurso de apelación con la esperanza de que fuera subsanada por el Tribunal «la indebida valoración probatoria en que incurrió el juzgado», pero no fue así, por cuanto por sentencia de 1 de octubre de 2020, a pesar de que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2014 ejerciendo el cargo de asesor jurídico, confirmó en todo lo demás y no se pronunció acerca de la tacha de testigos.

Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no pronunciarse acerca de la tacha de testigos que se formuló al interior del proceso controvertido, donde las declaraciones rendidas no podían ser tenida en cuenta, toda vez que los deponentes en el caso de L.M.H.G., «hacia parte de la Junta Directiva de la empresa en representación y como apoderada de su señor padre»; X.A.G., era «Líder de Recaudo y Cobranza»; C.A.E.A. era «el Presidente de la Junta Directiva» y J.E.E.C., fungía como «líder de talento humano».

Arguyó que el presente amparo debe prosperar en la medida que se «ha agotado su máximo grado, como lo es la primera y segunda instancia».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efecto las sentencias emitidas y primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenándoles como consecuencia «rehacer la actuación resolviendo la tacha de los testimonios formulada por la parte demandante dentro del proceso referenciado y conforme a derecho [...]».

Por auto del 23 de noviembre de 2020, esta S. asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta compartió el Link del expediente digital.

El Tribunal Superior de Cúcuta y la sociedad Corta Distancia Ltda, por separado, solicitaron declarar improcedente la acción en tanto no cumplían los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR