SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76363 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76363 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5130-2020
Número de expediente76363
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL5130-2020

Radicación n.° 76363

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso que le promovió O.D.L.R..

I. ANTECEDENTES

O.D.L.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «Pensión de Jubilación Proporcional», debidamente indexada, a partir del 18 de agosto de 2015, fecha en la que cumplió los sesenta (60) años de edad, por haber trabajado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. durante 15 años y 240 días.

Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que nació el 18 de agosto de 1955; que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, por un lapso de 15 años y 240 días; que desempeñó el cargo de «Contador, Grado 03» en la ciudad de Cisneros (Antioquía); que el último salario promedio mensual devengado fue de $194.655,oo; que su retiro de la Caja Agraria se produjo de manera voluntaria, a partir del 16 de noviembre de 1991, luego de adelantar conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que en la respectiva acta de conciliación las partes acordaron: «(...) 4.: En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidaran y pagarán en los términos de dichas disposiciones»; que realizó reclamación administrativa a la entidad demanda, para el reconocimiento de la pensión proporcional, quien dispuso negarla mediante resolución n.° RPD 004898 del 5 de febrero de 2015.

La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en lo referente a los hechos, señaló no constarle ninguno de ellos precisando que se atenía a lo que se llegare a probar en curso del proceso.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que enunció de la siguiente manera: «3.1 A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, 3.2 PRESCRIPCIÓN; 3.3 BUENA FE; 3.4 POSIBLE DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES. IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES. EVENTUAL COMPARTIBIIDAD PENSIONAL; 3.5 INNOMINADA y 3.6 INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de agosto de 2016, luego de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por más de 15 años, concluyó que la reclamación pensional efectuada en la demanda era procedente por lo que resolvió lo siguiente: (CD #3 f.° 90 – 91 y 92)

[….] PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a RECONOCER y pagar al demandante, señor O.D.L.R. (sic), identificado con CC No. 3.446.365, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del día 18 de agosto de 2015 en cuantía inicial de $1.232.800 y que corresponderá para el año 2016, a una cuantía de $1.316.260, la cual se pagara (sic) junto con las mesadas ordinarias y las dos adicionales correspondientes igualmente entonces se deberá cancelar el retroactivo mesadas pensionales que se han venido causando desde del día 18 de agosto de 2015, y hasta su momento efectivo de pago inclusión en nómina con el valor que corresponde al momento de la inclusión con la correspondiente indexación o actualización de este retroactivo pensional todo lo anterior conformelos (sic) motivos expuesto (sic) en la parte motiva.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- para que si fuere reconocido alguna suma por concepto de pensión de vejez al actor únicamente cancele a partir de hecho reconocimiento el mayor valor que pudiere existir entre la pensión que venga disfrutando para dicho momento que fue objeto de condena en esta providencia y la que le fuere reconocida como pensión de vejez por la entidad de previsión correspondiente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…] (N. y S. del texto original)

Seguidamente, a fin de resolver solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, el juez procedió a aclarar el ordinal primero de la parte resolutiva, señalando que el mismo quedaría así:

[….] PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a RECONOCER y pagar al demandante, señor O.D.L.R. (sic), identificado con CC No. 3.446.365, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del día 18 de agosto de 2015 en cuantía inicial de $1.232.800 y que corresponderá para el año 2016, a una cuantía de $1.316.260, la cual se pagara (sic) junto con las mesadas ordinarias y tanto las dos mesadas adicionales correspondientes para el mes de junio y el mes de diciembre igualmente el retroactivo mesadas pensionales que se han venido causando desde del día 18 de agosto de 2015, deberán ser pagadas debidamente indexadas o actualizadas desde la fecha de causación de cada una hasta el momento efectivo de paga (sic) hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. En cuanto a los demás puntos ya citados quedarán de la misma forma ya expuestos.

[…](N. y S. del texto original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, (CD #4 f.° 96 – 97 y 98), decidió lo siguiente:

[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante, señor O.D.L.R. identificado con la C de C No 3.446.365, la pensión restringida de jubilación a partir del 18 de agosto de 2015, en cuantía inicial de $791.752,95, y que corresponderá para el año 2016, a $845.354,62, la cual se pagará junto con las mesadas ordinarias y las dos mesadas adicionales correspondientes para el mes de junio y el mes diciembre. Igualmente se CONDENA a la demandada UGPP a pagar al demandante el retroactivo pensional que al mes de agosto de 2016 asciende a la suma de $11.910.049,28 correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 30 de agosto de 2016, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. (N. del texto original)

Para justificar su decisión y en el punto que atañe específicamente al reproche casacional, el tribunal, luego de precisar que el Sr. L.R. acreditó los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación, procedió a definir la cuantía del derecho pensional reconocido, estableciendo los valores del retroactivo causado y de las mesadas respectivas a la fecha de la sentencia de segundo grado. De igual forma precisó la pertinencia de la condena por la mesada catorce, encontrando la misma fundada en su carácter de derecho adquirido habida cuenta la fecha de causación de este derecho respecto a la de...

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