SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72049 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72049 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4798-2020
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4798-2020

Radicación n.° 72049

Acta 45


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 2015, en el proceso que instauró en su contra GLADYS PELÁEZ MARÍN.


  1. ANTECEDENTES

Gladys P. Marín, llamó a juicio a la sociedad administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A., para que se le condenara a reconocer y pagar a su favor, pensión de sobrevivientes a partir del 18 de marzo de 2012, con ocasión de la muerte de su hijo J.M.P.M., el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En forma ‹‹subsidiaria a esta pretensión, las sumas que corresponden por la pensión sean indexadas desde su causación››.


Como fundamento de sus pedimentos, expuso que su hijo J.M. P. Marín, nació el 25 de noviembre de 1979 y falleció el 18 de marzo de 2012, ‹‹como consecuencia de un impacto de proyectil disparado con arma de fuego, acto que fue registrado en la Organización Electoral – Registraduría Nacional de Manizales […]››; que se encontraba afiliado a la sociedad demandada, en la cual realizó aportes durante 385 días, equivalentes a 55 semanas de cotización.


Indicó que convivió bajo el mismo techo con su hijo fallecido, de quien dependía económicamente, pues ‹‹no tenía esposo ni compañero permanente, como tampoco otra persona que pudiera velar en forma integral por su sostenimiento››. Aseguró que el causante canceló el arrendamiento del lugar de habitación hasta la fecha de su deceso, al igual que su alimentación, vestuario, recreación, salud y medicamentos, cuando estos no eran cubiertos por la EPS.


Expresó que su hijo P.M., no era casado ni tenía unión marital de hecho y tampoco descendencia, por ende, era su única beneficiaria, en cuya condición solicitó el reconocimiento a la demandada el 19 de abril de 2012; que la administradora contrató a la firma Alianza para realizar ‹‹visita domiciliaria tendiente entre otros, a definir los beneficiarios de la prestación».


Afirmó que el 13 de septiembre de 2012, PROTECCIÓN S.A., le dio respuesta negativa a su solicitud, bajo el argumento de que constató con el trámite administrativo que no dependía económicamente del causante, ya que ‹‹fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, la madre puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido»; que la demandada reconoció que el asegurado cotizó 55.71 semanas, de las cuales, 51.76 fueron en los tres últimos años y el valor por devolución de saldos en la cuenta de ahorro individual a su favor por $1.005.681, que no reclamó.


Por último, afirmó que luego de la muerte de su hijo P. Marín, se vio obligada a ‹‹vivir arrimada donde sus hijos por cortas temporadas, pues no están en condiciones de asumir en forma definitiva e integral» su sostenimiento y que se encontraba afiliada a la EPS SALUD TOTAL, debido a que el fallecido era trabajador de la construcción y no tenía continuidad ni estabilidad laboral (f.°5 a 16).


PROTECCIÓN S.A. al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió la fecha de fallecimiento del causante y la densidad de semanas cotizadas, su negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que el afiliado no tenía continuidad ni estabilidad laboral; negó la dependencia económica alegada por la accionante y su condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.


En su defensa, adujo que tal como lo manifestó en la comunicación del 13 de septiembre de 2012, ‹‹objetó la solicitud de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues se constató que la demandante no dependía económicamente del afiliado», lo cual se encuentra acreditado, ‹‹ya que siempre ha convivido con su hija M.L. y ANDRÉS FELIPE, ambos solteros, la primera labora en una empresa de confecciones […] y el segundo es pintor». Agregó que al momento de su deceso, P.M. no se encontraba laborando y no la tenía afiliada como beneficiara en salud.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la ‹‹INNOMINADA o GENÉRICA» sobre los hechos que se encontraren probados en el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 del CPC (f.° 94 a 100).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2014 (f.° 163 a 166 y CD 173), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y BUENA FE y PRESCRIPCIÓN’, formuladas en su defensa por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., teniendo en cuenta las consideraciones que quedaron plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora GLADYS PELÁEZ MARÍN, de manera vitalicia, el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre supérstite del causante J.M.P.M., de manera retroactiva, a partir del 18 de marzo de 2012, con los incrementos legales y una mesada adicional.

TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora MARLENY BERMÚDEZ PARRA (sic), desde el 19 de junio de 2012 y hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a […] PROTECCIÓN S.A., a favor de la demandante, en cuantía del 100%. […]. (M. y negrillas del texto).


Inconforme, la demandada impugnó la anterior decisión.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de junio de 2015 (f.°7-8 y CD 9) confirmó la de primer grado y gravó con costas a la demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que el problema jurídico en dilucidar si conforme a lo planteado en la apelación de la demandada, existía ausencia de demostración de la dependencia económica de la actora en relación con su hijo fallecido.


Refirió que la aludida dependencia económica no tenía que ser...

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