SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61508 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61508 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61508
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11867-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL11867-2020

Radicación n.° 61508

Acta 47


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FABIO GÓMEZ ZULETA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del amparo con radicado 13001-22-13-000-2020-00187-01 y a la FISCALÍA TREINTA Y CINCO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Fabio Gómez Zuleta promovió el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se infiere que el actor presentó acción de tutela contra Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, a fin de que se dejara sin efecto la decisión de 1 de septiembre de 2020 y, por tanto, se ordenara al despacho acceder a los ruegos denegados con ocasión de la vigencia del amparo policivo que fue dictado a su favor y se dispusiera la entrega del inmueble reclamado.


En respaldo a la protección, sostuvo que es poseedor del predio rural denominado «El Covado», identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-3897; que mediante Resolución n.º 0007 de 24 de febrero de 2017, la Inspección de Policía de A. le amparó la citada calidad de terceros que la estaban perturbando, razón por la cual decidió iniciar un juicio de pertenencia contra G.R.T., Madeleine del Socorro Flórez Mogollón, S.D.R.T., María Fernanda Ángel Muñoz y G.S., el que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Bogotá, juicio en el que la sociedad M.S. intervino como interesada, alegando que el predio pretendido hacía parte de un lote de terreno del cual ella es propietaria. Así mismo, criticó que, mediante proveído del 1 de septiembre del año en curso, el juzgado decretó la suspensión del proceso policivo hasta tanto no se emitiera la sentencia del litigio de prescripción adquisitiva, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, oficiando a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá para que informara los motivos por los cuales el inmueble se encuentra en proceso de extinción y negó la petición del tutelante de vetar a cualquier abogado que interceda en favor de M.S. y de remitir copias a la fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura. Acusó que la determinación referida no se notificó correctamente y que vulneró sus derechos fundamentales.


El conocimiento de la súplica correspondió a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 13 de octubre de 2020 negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 1 de septiembre de 2020, pese a que le fue notificado en debida forma. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó.


En fallo CSJ STC9600-2020 de 4 de noviembre de 2020, la S. de Casación Civil confirmó la determinación de primera instancia.


Alegó el aquí convocante que, bajo el argumento de falta de subsidiariedad, la homóloga civil omitió las vías de hecho en las que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, esto es, que el auto de 1 de septiembre de 2020 se notificó indebidamente y que no había lugar a la suspensión del proceso policivo, pues el juzgado fundamentó su pronunciamiento en la anotación 18 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria número 060-3897, en la que se registró la medida cautelar que impuso la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, pese a que, en su sentir, resultaba inconstitucional.


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la anotación 18 del certificado de tradición y libertad, contentiva de la medida cautelar decretada por Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, del auto de 1 de septiembre de 2020 y de la resolución «2020021901» de 19 de febrero de 2020 la Secretaría de Gobierno de A. y, por tanto, se ordene dar cumplimiento de la diligencia que fue suspendida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco.


Mediante auto de 4 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad encausada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite ius fundamental criticado, así como a la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa.


Durante el término de traslado correspondiente, el comandante del Departamento de Policía Bolívar pidió se declarara improcedente el amparo, para lo cual sostuvo que la Estación A. enmarcó sus actuaciones bajo los parámetros legales y basados que, en otra acción de tutela, se había pronunciado sobre los mismos hechos que ahora son objeto de la...

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