SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00054-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00054-01 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTC10929-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6867922140002020-00054-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10929-2020

Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de S.G., dentro de la acción de tutela promovida por D.C.M. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de V., Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la legalidad», a la «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso divisorio que promovió contra E.M. de C.; H., Amelia, A. de Dios, Eulojio, L.A. y M.C.M., identificado con el radiado No. 2019-00071-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los Jugados Civil del Circuito de S.G. y Promiscuo Municipal de V., «seguir adelante con los trámites procesales pertinentes con el fin de lograr la indivisión del inmueble».

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que con el referido trámite pretendió que el Juzgado Promiscuo municipal de V., Santander, de manera principal decretara la división material, y subsidiariamente la venta, del predio rural denominado «Lote 2 El Espinal», ubicado en la Vereda «La Latija» del municipio de V. –Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 302-10637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara y con cédula catastral 688720000000000050078000000000, con una extensión superficiaria de 649 hectáreas y 2.330 metros, según el IGAC y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pero con 754 hectáreas y 1494 metros, según levantamiento topográfico allegado al proceso.

Narra que aunque su contraparte no se opuso a su pedimento, el Despacho la requirió en proveídos del 4 de julio y 12 de septiembre de 2019 para que «aclarara la inconsistencia existente entre el área del predio que registra el ICAG, el folio de matrícula inmobiliaria, respecto del dictamen aportado, así como las pretensiones de la demanda, respecto de la forma como se pretende la división», a lo cual procedió; no obstante, mediante proveído del 20 de febrero del año en curso no se accedió a la división ni a la venta, con el argumento que «el plano de localización e incluso en la demanda (pretensión primer y subsidiaria), se consignó que el pedio tenía una cabida diferente, afectándose jurídicamente el área de la propiedad y que por tal motivo dada la ambigüedad vista en su área, la solución corresponde a un trámite administrativo ajeno a la jurisdicción».

Finalmente asevera, que contra esa decisión interpuso reposición y apelación, pero fue mantenida con proveído del 3 de julio siguiente, y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. el pasado 17 de septiembre, sin tenerse en cuenta que sí acreditó la calidad de condueños del inmueble objeto de división de ambos extremos procesales; que el bien estaba plenamente identificado en el IGAC y la oficina de registro respectiva, sin que importe la información contenida en el dictamen pericial aportado; y, que no está obligada a permanecer en indivisión, situaciones que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Civil del Circuito de S.G., limitó su intervención a corroborar que conoció del recurso de apelación contra el auto con que se negó la división, el cual ratificó el 17 de septiembre de 2020.

b. M.G.P., quien dijo ser apoderada de los demandados dentro del proceso objeto de cuestionamiento, pidió desestimar la protección reclamada, porque el actor está alegando «su propia torpeza» al aportar un levantamiento topográfico que difiere en el área del bien a dividir que registran el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siendo éste necesario para determinar la forma de llevar a cabo la partición material, por lo que era necesario antes acudir al trámite administrativo pertinente para esclarecer la situación «como es la actualización de área que se aplica cuando el predio cuenta con linderos claros en los títulos de dominio inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, ero el área comprendida dentro de los mismos está mal calculada»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, tras verificar que el trámite dado a la demanda «se ha ajustado a los parámetros del estatuto procesal correspondiente, esto es, se admitió la demanda; se notificó a los demandados quienes en tiempo dieron contestación a la demanda sin oponerse a las pretensiones pero indicando que como aparecen dos cabidas diferentes sobre el predio objeto de división, es necesarios actualizar los linderos, actuación que corresponde a la demandante; el juzgado de conocimiento, en dos oportunidades requirió a la parte demandante para que precisara las medidas de área del predio a dividir por presentar inconsistencias entre el dictamen aportado con la demanda ,el certificado del IGAC y el certificado de instrumentos públicos de Barichara; el 20 de febrero de 2020, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que, el bien objeto de la Litis, no se encuentra perfectamente determinado por sus características, esto es, linderos, ubicación y cabida, siendo requisito indispensable para la división material y/o la venta en pública subasta; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, resuelto desfavorablemente el primero, pasó a la segunda instancia, correspondiendo el reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., el cual confirmó la decisión de la primera instancia, porque de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, encontró una mercada confusión e imprecisión en la identidad del inmueble objeto de división».

LA IMPUGNACIÓN

La promotora recurrió el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que estaban cumplidos todos los requisitos para la acceder a la división.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana D.C.M. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 7 de septiembre de los corrientes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., a través del cual se mantuvo en sede de apelación, el auto del 20 de febrero anterior del Juzgado Promiscuo Municipal de V., con que no se accedió a la división...

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