SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03253-00 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03253-00 del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03253-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11322-2020


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC11322-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías A. Idárraga frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional, incluidos el municipio de P., la Corporación Social Deportiva y Cultural de P., el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría Judicial y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda.


  1. ANTECEDENTES


1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada, dentro de la acción popular identificada con radicado 66001310300420160025301.


2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:


2.1.- El Municipio de P. presentó acción popular contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de esa ciudad- CORPEREIRA-, con el fin de «proteger el interés colectivo al encontrarse vulnerada la moralidad administrativa y en defensa del patrimonio público». Adujo que, el 8 de julio de 2014, se admitió el trámite de liquidación de dicha entidad, en el se incluye como activo la «ficha» del Club Deportivo de la ciudad que es de propiedad del ente territorial y frente a la cual, por auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. «resolvió desfavorablemente la solicitud de exclusión de bienes, argumentando que ésta fue presentada fuera del término establecido en la Ley 1116 de 2006».


Por lo anterior, solicitó «excluir del proceso de liquidación judicial, así como de los inventarios la ficha deportiva del Deportivo P., de propiedad del Municipio de P., y en consecuencia realizar los actos necesarios para devolver dichos derechos al ente territorial».


2.2.- El 29 de julio de 2016 se admitió el proceso y el 2 de diciembre siguiente el juzgado de conocimiento decidió aceptar «al señor J.E.A.I., como coadyuvante en el presente trámite constitucional».


2.3.- El 29 de enero de 2020 se dictó sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. que negó las pretensiones de la demanda popular, la cual se encuentra surtiendo el trámite en segunda instancia ante el tribunal accionado.


2.4.- En criterio del actor, en el referido proceso no se cumplen los términos perentorios de tiempo que impone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para fallar con celeridad.


3.- Así las cosas, solicitó, que se ordene proferir sentencia en un término no mayor de 48 horas «amparado» en el precitado artículo 37.


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- La Secretaría Jurídica del Municipio de P. a través de su apoderado judicial adujo «atenerse a lo probado» en la acción constitucional.


2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. realizó un recuento de las últimas actuaciones realizadas en el proceso y expuso que «el expediente fue remitido para reparto de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P. el 03 de marzo de 2020, fecha previa a que se presentara la necesidad de digitalizar los expedientes».


3.- La Procuraduría Provincial de P. precisó que, «conforme con lo preceptuado en el artículo 228 de la Carta Magna, las decisiones de los jueces son independientes, razón por la cual, la Procuraduría General de la Nación, no puede, en manera alguna, obligar a estos funcionarios adoptar una decisión en uno y otro sentido, en el ejercicio de sus funciones».


Por otra parte, sostuvo que «esta Provincial no observa de qué manera pudo resultar vulnerado ese derecho, como consecuencia de los hechos que presenta el accionante» y argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, «(…) es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito, pero, no se advierte cómo hubiera podido violar alguno de los principios indicados en la Ley 472 de 1998, o, su derecho al debido proceso». Además,...

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