SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00222-02 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00222-02 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00222-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10935-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10935-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00222-02

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por S.L.R.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios declarativos y ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por la falta de respuesta a las solicitudes que formuló el 17 y 22 de julio pasado, dentro de los procesos radicados bajo los Nos. 2017-00441-00; 2019-00237-00; 2019-00131-00; 2019-00415-00; y 2019-00375-00.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, «proceda si aún no lo ha hecho, a contestar la solicitud de información de procesos de fecha 17 de julio de 2020» y a «entregar[le] el traslado que reposa en el Juzgado para que la suscrita pueda notificar al demandado H.F.H.B. dentro del proceso Verbal No. 2019-00237 (acción pauliana), según lo solicit[ó] en la petición de fecha 22 de julio de 2020».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 17 de julio de los corrientes, vía correo electrónico, pidió ante el Despacho accionado información respecto de los procesos con radicados Nos. 2017-00441-00; 2019-00237-00; 2019-00131-00; 2019-00415-00; y 2019-00375-00, con el propósito de reanudar el trámite de éstos luego del levantamiento de la suspensión de términos ocasionada con la emergencia sanitaria; sin embargo, afirma, esa petición no fue atendida de fondo, pues el estrado atacado le contestó que debía acudir a la «página web» de la rama judicial para enterarse de las últimas actuaciones adelantadas en aquellos asuntos

De otro lado, asegura que el día 22 del mes y año memorados remitió por e-mail otra petición, esta vez, solicitando «asistir de manera presencial» a la sede judicial querellada para retirar el «traslado» de la demanda del juicio declarativo promovido por M.H.Á.H. en contra de H.F.H.B. y otros (Rad. No. 2019-00237-00), y de esta manera llevar a cabo con éxito la notificación de los demandados y evitar así la consumación de la prescripción extintiva de la acción; no obstante, dice, ese pedimento no fue respondido, circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que las peticiones formuladas por la aquí interesada fueron debidamente atendidas. Además, que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las citas presenciales en las sedes de los despachos judiciales no fueron creadas para la revisión de expedientes, pues para ello se cuenta con otras herramientas como la «página web oficial del juzgado y que es de conocimiento público o, a través de los distintos canales dispuestos para lo pertinente».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, de un lado, que la accionante «no tiene legitimación para reclamar en sede de tutela que [la petición] reciba pronunciamiento en dichos diligenciamientos, toda vez que no es parte ni tercero reconocido en esos asuntos judiciales»; y, de otra parte, que «la protección del derecho fundamental de petición implorada es improcedente, toda vez que el petitorio de marras se entabló, dentro del marco de una actuación judicial, donde no es susceptible alegar la contravención de esa prerrogativa».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más de agregar que, sí tiene legitimación para incoar la presente acción de tutela, comoquiera que «las peticiones (…) no fueron presentadas dentro de la dinámica procesal jurisdiccional, sino administrativa», y que se encuentra demostrado el quebrantamiento de su derecho de petición.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. Ahora bien, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional de protección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07, reiterada en T-478/15 y T-430/17).

3. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto, tal y como lo consideró el Tribunal Constitucional de instancia, la ciudadana S.L.R.S. carece de legitimación en la causa para actuar en el presente asunto a fin de solicitar la protección de las garantías de las partes que integran los procesos judiciales radicados bajo los Nos. 2017-00441-00; 2019-00237-00; 2019-00131-00; 2019-00415-00; y 2019-00375-00, por la supuesta falta de respuesta a las peticiones que radicó dentro de estos asuntos ante el Juzgado accionado, sin que pueda decirse que por el sólo hecho de abogar los intereses de los extremos de la litis en esos pleitos, la aquí interesada cuente con habilitación para instaurar la presente protección, pues, en últimas, los afectados con la supuesta falta de contestación de los pedimentos radicados en aquellos procesos son las partes y no sus apoderados.

Y es que, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este...

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