SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71174 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71174 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente71174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4964-2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4964-2020

Radicación n.° 71174

Acta 046

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S. CORREA DE E., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso que instauró M.E.Z. GALLEGO contra COLPENSIONES y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.E. Zapata Gallego llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, sucedido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones C. (f.º 127), con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional generada como consecuencia del deceso del pensionado, señor M.E., acaecido el 26 de junio de 2010, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió por más de 20 años con el señor M.E., específicamente desde el año 1990, unión en la cual no procrearon hijos, pero cohabitaron en varios inmuebles, y luego adquirieron un apartamento en la Calle 46 #41-29, donde convivieron desde el año 2002; que el hijo del finado también convivió con ellos; que solicitó al ISS el reconocimiento de la respectiva sustitución pensional, prestación que igualmente fue reclamada por la señora S.C. de E. en calidad de cónyuge supérstite.

Manifestó que el ISS negó la pensión de sobrevivientes a ambas solicitantes, aduciendo la ausencia de convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues si bien se acreditó su calidad de compañera permanente, esta perduró por espacio de un año y medio antes de la muerte, mientras el tiempo anterior correspondió a una relación amorosa no equiparable a la convivencia; y que en cuanto a S.C. de E., si bien era la cónyuge del pensionado, y entre ellos hubo convivencia desde 1960 hasta que inició el vínculo con la compañera permanente, lo cierto es que habían disuelto la sociedad conyugal desde 1998.

La demandante solicitó la vinculación de la señora S.C. de E. como litisconsorte necesario, pero el juzgado la citó como interviniente ad excludendum (f.º 41).

El ISS, al dar respuesta a la demanda (f.º 44-46), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del señor M.E., su fallecimiento, y las solicitudes de reconocimiento pensional. Respecto al resto de los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de pago, imposibilidad de sanción moratoria, de condena en costas y de indexación, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

La interviniente ad excludendum, señora S.C. de E., formuló demanda contra el ISS (f.º 55 a 60), subsanada (f.º 99 a 100), con el fin de obtener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge M.E., aduciendo que dependía económicamente del pensionado. Explicó que la liquidación de la sociedad conyugal se debió a los constantes amoríos que sostuvo el pensionado, no solo con la señora M.E.Z.G., sino con otras mujeres, los cuales ponían en riesgo la estabilidad económica de la familia, en razón a los gastos desmedidos del señor E. con sus amantes, pero que la convivencia subsistió.

Igualmente, desmintió la convivencia de la señora M.E.Z.G. con el pensionado fallecido, y para ello mencionó que en la escritura pública del apartamento que dicen haber adquirido, se declaró al señor E. como «soltero, sin unión marital de hecho ni compañera permanente», por lo tanto, pretendió mejor derecho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Con ocasión a la demanda ad excludendum (f.º 103 a 106), la señora M.E.Z.G. la respondió, oponiéndose a las pretensiones, e insistió en los hechos de su demanda inicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora S.C.D.E., quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.307.281 tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de sobrevivientes por COLPENSIONES EICE con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor M.E..

SEGUNDO: DECLARAR que la señora M.E.Z.G., identificada con cédula de ciudadanía 32.496.254, no acreditó la convivencia durante los 5 años anterior al fallecimiento del señor M.E., por tal razón no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes solicitada.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES EICE, entidad representada legalmente por el D.M.O.G. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora S. CORREA DE E. la suma de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($113.844.629), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 26 de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2014, así mismo, se le advierte a la demandada que a partir del 1º de junio de 2014 y en el transcurso del presente año se deberá seguir reconociendo la pensión en valor de $2.179.977, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, las mesadas adicionales y con la afiliación al sistema de salud.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES EICE, a partir del 1 de junio de 2014, a continuar pagando a la señora S. CORREA DE E. la mesada pensional en cuantía de $2.179.977, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, las mesadas adicionales y con la afiliación al sistema de salud.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES EICE, de todas las declaraciones y condenas solicitadas por la señora M.E.Z. GALLEGO.

SEXTO: DECLARAR Próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, pero solo respecto de la señora M.E.Z. GALLEGO.

SÉPTIMO: DECLARAR infundadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, las cuales fueron resueltas implícitamente en la parte motiva de la providencia, las demás quedan implícitamente resueltas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la entidad por haber sido vencida en juicio, ello de conformidad con el artículo 392 y 393 del C.P.C., y el Acuerdo 1887 de 2003 del C.S. de la J., se fijarán las agencias en derecho en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la actora esto es, DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000), a favor de la señora S. CORREA DE E..

NOVENO: contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. De no ser apelada, procédase a su archivo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por M.E.Z.G., a través de proveído del 12 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 056, que puso fin a la primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 16 de mayo de 2014, en atención a las consideraciones que anteceden. En consecuencia:

a.-) DECLARAR que a la señora M.E.Z. GALLEGO le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero M.E., al haberse acreditado los cinco años de convivencia exigidos en el artículo13 de la Ley 797 de 2003.

b.-) DECLARAR que S. CORREA no tiene derecho a la citada prestación, toda vez que no demostró convivencia con el pensionado fallecido para el momento de su muerte, y además se probó la liquidación de la sociedad conyugal entre estos.

c.-) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.E.Z.G., con ocasión del fallecimiento de su compañero M.E., a partir del 27 de junio de 2010, en cuantía de $1.950.658. El retroactivo causado hasta diciembre de 2014 asciende a CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($131.500.068), por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no reconocidas.

d.-) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar reconociendo al demandante la pensión de sobreviviente, a partir del 1º de enero de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2.178.983) M/CTE, sin perjuicio de los reajustes anuales.

e.-) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 6 de octubre de 2010 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En esta no se causaron. ...

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