SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76109 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856130690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76109 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76109
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4851-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4851-2020

Radicación n.° 76109

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INNOVA QUALITY SAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró E.M.F.H..

I. ANTECEDENTES

E.M.F.H. llamó a juicio a Innova Quality SAS, para que se declarara i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad entre el 2 de octubre de 2010 al 22 de diciembre de 2013; ii) que el salario básico era de $3.500.000; iii) que por comisiones percibía el 1 % «[…] de la cartera bajo su mando, que era tecnología que se dividía en Digiblue y Control Zone» y, iv) que se configuró un despido indirecto en la renuncia que presentó.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la ex empleadora a pagarle: i) la diferencia salarial generada; ii) las cesantías y sus intereses, junto con las sanciones por su no consignación en un fondo administrador de estas y el no desembolso de sus réditos; iii) las primas de servicios; iv) las vacaciones no disfrutadas; v) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; vi) los aportes al sistema de seguridad social, la diferencia que resulte en estos, como consecuencia del reajuste salarial; vii) la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente; viii) lo que resulte probado y, ix) las costas.

N., que tras acordar verbalmente el contrato de trabajo, ingresó a laborar en las instalaciones de la demandada el 2 de octubre de 2010, en el cargo de gerente comercial de tecnología y seguridad; que cumplió el horario asignado por el dueño de la compañía, de lunes a viertes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; que pactaron un salario básico de $3.500.000 junto con el 1 % de la cartera recaudada por concepto de comisión; que el salario del mes de octubre lo recibió mediante cheque.

Dijo, que en noviembre de 2010, le hicieron firmar unos contratos a través de la cooperativa Gestión Alianza Cta; que, sin embargo, no le fue entregada copia de lo que suscribió, como lo evidencia la petición del 20 de enero de 2014; que en escritos sin fecha, membrete y nombres de quien lo signa, aparece un convenio de salario básico de $2.500.000, más beneficio por movilización y comisiones del 0,5 % sobre las ventas, con una base para el cálculo de $2.000.000.

Contó, que en diciembre de 2010, salió a disfrutar vacaciones colectivas, de las que reingresó en enero de 2011, pero, en realidad, no dejó de prestar el servicio, pues le llegaban los reportes de los cortes de consumos del almacén Éxito y los 27 y 30 de ese mes, debía remitirlos para facturación; que lo mismo sucedió en los años subsiguientes; que, en ese 2011, volvió a suscribir convenio cooperativo; que el 1° de agosto de 2012, mediante otro sí, quedó estipulada una compensación básica de $600.000 más auxilio de transporte, un «beneficio social» de $2.832.200 y comisiones del 1 % sobre la cartera recaudada.

Señaló que, posteriormente, fue afiliada a la cooperativa Estrategias de Apoyo Cta; que el 14 de enero de 2013, aparece un pacto semejante al de la remuneración previamente descrita, con dicha persona jurídica; que no tuvo contacto con las intermediarias, quienes tenían el mismo domicilio y dueños, diferente al que se generó para firmar los contratos y que, por ende, no recibió capacitaciones sobre cooperativismo, así como tampoco conoció sus estatutos.

Afirmó, que las órdenes siempre fueron impartidas por el jefe directo y dueño de la demandada, no por las cooperativas; que los materiales e implementos para laborar, como computador, celular, tarjetas corporativas y de presentación, fueron suministrados por Innova Quality SAS.

Manifestó, que en enero de 2013, empezaron a desmejorar sus condiciones laborales, porque i) verbalmente le indicaron que no recibiría más comisiones por «la categoría Control Zone» y que disminuirían del 1 % al 0,5 %, las que recibía por el vínculo comercial que mantenían con el Éxito y, ii) a pesar de que en junio y julio de esa anualidad hubo una facturación que representaba más de $4.000.000 en comisiones, se le señaló que el techo por ese concepto era de $2.500.000.

Aseguró, que su jefe inmediato, por Correo Electrónico del 8 de octubre de 2013, le dijo que no disminuirían el porcentaje en sus comisiones, lo cual no se cumplió (f.° 245 a 269, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones, negando la totalidad de los hechos, porque «[…] nunca tuvo relación laboral» o «contrato de trabajo» con la actora.

Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 313 a 326, cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2016, absolvió a la convocada (CD f.° 450, en relación con el acta de f.° 453, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, el 23 de agosto de 2016, decidió:

1. REVOCAR la sentencia de primera instancia.

2. DECLARAR que entre la sociedad INNOVA QUALITY SAS y E.M.F.H. se ejecutó un contrato de trabajo entre el 2 de octubre de 2010 y el 22 de diciembre de 2013, en el cual las cooperativas de trabajo asociado GESTIÓN ALIANZA CTA y ESTRATEGIAS DE APOYO CTA actuaron como simples intermediarias.

3. CONDENAR a la sociedad INNOVA QUALITY SAS a pagar a E.M.F. HERRERA las siguientes sumas de dinero:

a. Por cesantías: $14.006.368,

b. Por intereses a las cesantías con sanción por no pago: $3.182.865.

c. Por sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $119.346.643.

d. Por indemnización por despido injusto: $11.476.210.

4. CONDENAR a la demandada INNOVA QUALITY SAS a pagar a E.M.F. HERRERA por indemnización moratoria con base en el artículo 65 del CST la suma de $154.250 por cada día que transcurra entre el 22 de diciembre de 2013 y la fecha en que la demandada pague las cesantías adeudadas.

5. CONDENAR a la demanda INNOVA QUALITY SAS a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada E.M.F.H., el cálculo actuarial sobre las diferencias entre el ingreso base de cotización a pensiones sobre el cual se pagaron aportes durante la relación de trabajo y el salario que en realidad devengó la demandante así: en el año 2010 $3.486.268; 2011 $3.867.477; 2012 $4.762.022 y 2013 $4.627.504.

6. ABSOLVER a la demandada INNOVA QUALITY SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.

7. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada.

8. SIN COSTAS en la apelación (negritas y mayúsculas del original).

Dijo, que debía determinar si las pruebas acreditaban la existencia del contrato de trabajo y que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 22, 23 y 24 del CST y 59 de la Ley 79 de 1988.

Explicó, que en Colombia coexisten dos modalidades de trabajo subordinado: la primera, que se da por el suministro de servicios de una persona a otra, a la que le resulta aplicable la legislación laboral y, la segunda, la que entrega un asociado en favor de la cooperativa.

Consideró, en relación con la última, que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la validez de la estipulación que excluye al trabajo asociado de las regulaciones propias del contrato de trabajo, siempre y cuando tal forma de vinculación no se utilice para disfrazar u ocultar la existencia de las verdaderas relaciones subordinadas o para evadir el reconocimiento de los derechos laborales, legítimamente causados.

Resaltó, que la delegación de la subordinación a un tercero, es propia de un tipo de relaciones diferentes a las de las cooperativas, como las de los trabajadores en misión; que,

[…] Así las cosas y dada la vigencia del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 (Declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC-211-2000) cuando en el proceso judicial se demuestra que el servicio del asociado se prestó en favor de la cooperativa a la que pretende y que la subordinación la ejerció ésta, la excepción normativa cobrará vigencia y NO se podrá declarar la...

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