SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01485-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01485-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01485-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10824-2020

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10824-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-01485-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A..I. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad


R.. n°. 11001-22-03-000-2020-01485-01

jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales del Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2016-00006-00.

Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, «decidir en derecho ( ... ) la acción popular» disponiendo su terminación, en los términos del «mandato 121

[del] estatuto procesal civil».

2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada no resuelve la petición de la contraparte sobre el finiquito de la controversia por «hecho superado», solicitud que él acompañó advirtiendo que debería «reconocer a su favor como costas procesales la suma máxima de 10 smmlv», circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La Personaría de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se les endilga acción u omisión en su labor.
  2. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, luego de relacionar las actuaciones que ha conocido en el marco de la aludida acción popular, precisó

R.. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01

que el 2 de octubre pasado, inclusive, antes de notificarse el presente asunto, se pronunció negativamente respecto de la solicitud de terminación del juicio, pues la figura esbozada, es decir, el hecho superado «no se contempla como forma de terminación del proceso constitucional en la Ley 472 de 1998, en su lugar, se dispuso CORRER traslado común a las partes y demás

intervinientes ( ... ) para ( ... ) alegatos de conclusión».

c. El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera, puntualizó, que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor en el marco del asunto que critica, pues lo único que persigue es la retribución económica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la queja traída a esta sede especialísima se superó, en la medida que el silencio que le fue reprochado a la juez convocada se rompió con el proveído adiado 2 de octubre pasado.

LA IMPUGNACIÓN

El actor replicó el anterior fallo, señalando que «Curioso q se diga q no procede terminación anticipada en [l] a[s] acciones populares la corte suprema de justicia s.c. civil ha confirmado terminaciones ANTICIPADAS en acciones populares por COSA JUZGADA,


R.. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01

DESISTIMIENTO TÁCITO (...) A PERMITIDO TERMINACION POR AUTO Y NO POR SENTENCIA».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


R.. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01

  1. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por J.E., es que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, resolver de manera inmediata sobre la terminación por «hecho superado», de la acción popular por él promovida frente a una de las sucursales de Davivienda SA, pues en su criterio, se están desconociendo los términos del artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
  2. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial criticada el 2 de octubre del año en curso, al resolver negativamente sobre la terminación de la controversia, y en su lugar, conceder el término correspondiente para que las partes presenten los alegatos de conclusión; luego entonces, como en el trámite de la presente acción y antes del fallo de primer grado, se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por A..I., se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga mantener o impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (...), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido


R.. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01

que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR