SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01060-01 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01060-01 del 27-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01060-01
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10539-2020

F.T.B.

Magistrada ponente

STC10539-2020

R. n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil

veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.° 3 de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por medio de apoderada judicial, exigió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la querellada dentro del juicio laboral criticado de radicado 2014-00013-00.

2. En apoyo de su reclamo narró, que el señor L..A.G.Á. inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia del contrato


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de trabajo a término fijo desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013. Además, que los montos consignados por la empleadora en la cuenta de ahorros, bajo el concepto de «abono nomina», son constitutivos de salario y que el pago de las prestaciones sociales y auxilio de cesantía fueron inferiores a lo que legalmente corresponde.

En consecuencia, se pidió condenar a la pasiva, a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del canon 65 del CST. Así mismo, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación de las condenas y costas.

2.1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., el cual, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, absolvió a la actora de todas las pretensiones invocadas. Tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 1º de marzo de 2017.

2.2. Refirió que contra esa determinación el demandante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.º 3 de esta Corporación a través de providencia SL1274 de 25 de marzo de 2020, decidió casarla y ordenó el pago correspondiente de las condenas.

Adujó que en el trámite criticado la accionada valoró «de manera arbitraria, irracional y caprichosa la prueba documental obrante en el expediente y que se titulan clausulas adicionales a los contratos de trabajo, desconociendo totalmente su alcance y compromiso suscrito por las partes que se encontraba claramente definida».


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Sostuvo que se desconocieron «las pruebas obrantes, entre ellas el Acta de Conciliación Voluntaria No. 739 de fecha 25 de febrero de 2013, [en la cual], el señor L.A.G.Á. trabajador en la época de suscripción del documento y posterior demandante, aceptó su salario base de liquidación, esto es la suma de $589.500 y demás conceptos, dando por terminada por mutuo acuerdo la relación laboral sostenida con C., declarando a Paz y Salvo a su empleador. Acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada».

Con fundamento en las precedentes razones, manifestó que la autoridad recriminada al dictar la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.

  1. Solicitó, según lo relatado, se deje sin valor y efecto la sentencia del 25 de marzo de 2020, proferida por la Sala accionada y, en consecuencia, se ordene a la misma proferir una nueva decisión en el sentido que corresponda.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

  1. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de B. indicó que no tenía a su disposición copia de la determinación de primera instancia, por lo que no podía pronunciarse de fondo sobre las pretensiones imploradas.
  2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de B. memoró que el veredicto adoptado por unanimidad avaló «...la gnosis del dossier de pruebas, confrontado con la ley -arts. 127 y 128-, encontró que los rubros denominados anticipos de viaje o abono de dispersión, no estaban destinados a remunerar la prestación del servicio, sino a garantizar una efectiva prestación del servicio público de transporte intermunicipal, cogniciones que sirvieron de báculo para derruir la carga

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argumentativa de la alzada y a adoptar la decisión confutada en sede de casación».

3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión N.º 3 querellada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas y explicar los defectos alegados por esta vía, solicitó la denegación de la salvaguarda, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, al considerar que «Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca el precedente jurisprudencial sobre la materia, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad como en el presente caso».

Con respecto al defecto fáctico endilgado, enfatizó que, H... Lo hasta aquí expuesto evidencia una situación fáctica distinta a la propuesta por la accionante: en primer lugar, no se advierte el presunto desacierto en la interpretación probatoria emanado de un presunto criterio sesgado o arbitrario; y en segundo lugar, fue la ausencia de elementos de juicio que sustentaran su tesis y lo acreditado por el demandante, sumado al principio de libre formación del convencimiento en material laboral, lo llevaron a tomar la decisión que ahora se censura (art. 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)».

Y, resaltó en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial que «...el grueso del asunto no se circunscribió a la aplicación del precedente jurisprudencial, es más ni

siquiera las decisiones citadas por la demandante como precedente


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jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente versan sobre litigios similares promovidos contra C.. Por el contrario, lo que sí fue determinante para resolver el proceso laboral fueron los elementos de juicio allegados al proceso y el mérito suasoria otorgado a cada uno de ellos por la autoridad judicial accionada, no obstante, como se indicó en precedencia, de tales consideraciones no se evidenció una interpretación sesgada, caprichosa, arbitraria o irracional por parte del juez natural, por lo que cualquier censura por esta vía excepcional deviene improcedente».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la sociedad gestora insistiendo en sus argumentos planteados en el escrito genitor y solicitando la revocatoria de la sentencia reprochada.

V. CONSIDERACIONES

  1. En el asunto sub examine, la gestora pretende se deje sin valor y efecto el fallo del 25 de marzo de 2020 proferido por Sala de Casación Laboral en Descongestión N° 3 de esta Corte, mediante el cual resolvió casar la providencia emitida el 1º de marzo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., pues considera dicha determinación vulneradora de su prerrogativa fundamental al debido proceso.
  2. Examinado el asunto, pronto advierte la Sala que la decisión del a-quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, la decisión rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente ...

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