SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76798 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856132880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76798 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76798
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5137-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5137-2020

Radicación en. 76798

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.A., Providencia y Santa Catalina, el 1 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral instaurado por W.J.F.S. contra el recurrente, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD SAN ANDRÉS ISLA – COOPASSAI C.T.A y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM al que fue llamado SEGUROS DEL ESTADO.


  1. ANTECEDENTES


William José Fakih Said demandó a la cooperativa ‹‹COOPASSAI CTA y LA CAJA DE PREVISON (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM›› para que se declarara que existió una relación de trabajo ‹‹derivado de un contrato realidad››, los salarios de noviembre de 2011, los de enero y febrero de 2012, las sanciones por no consignación de cesantías, no pago de sus intereses y la contemplada en el artículo 65 del CST, el reintegro de los dineros por aportes correspondientes a la seguridad social, las deducciones del 6% por concepto de «Comisión Cooperativa», sumas debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Pidió que se compulsaran copias a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social, para que se investigara a las cooperativas por haber actuado como intermediarias laborales; que se declarara que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es responsable en virtud del artículo 34 del CST del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el Departamento accionado como encargado de la prestación del servicio de salud a población isleña, celebró contrato de concesión con la Unión Temporal Misión Vital para la operación y manejo del Hospital Departamental Amor de Patria; que la interventoría se le asignó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, calidad que mutó al convertirse en operador directo; que para cumplir con la operación y administración de la entidad de salud, fue obligado a vincularse por intermedio de la Cooperativa ‹‹COOPASSAI CTA›› para seguir prestando los servicios, pero se simuló que era trabajador en misión del Hospital, labores que ‹‹continua ejerciendo››.


Indicó que se desempeñó como médico especialista en radiología, en el Hospital Departamental Amor de Patria para Caprecom; que el salario de $12.000.000 se le canceló a través de la Cooperativa C.; que desde la cesión del contrato por parte de la Unión Temporal empezó a recibir órdenes de las directivas de Caprecom, pese a la simulación que existió.

Refirió que su vinculación se dio desde el 11 de abril de 2009, fecha en la cual asumió la dirección y operación del Hospital Departamental ‹‹Amor de Patria››, hasta la presente; que durante ese período, cubrió los costos de la seguridad social contrariando las disposiciones legales que rigen la materia.

Reiteró que Caprecom actuó de mala fe, al no cancelarle las prestaciones sociales; que esta Caja, así como la cooperativa, violaron el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; que agotó la reclamación administrativa ante las entidades encartadas.

Afirmó que la relación laboral con la ‹‹Unión Temporal Misión Vital››, fue ‹‹reconocida y declarada›› mediante sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de S.A. en sentencia del 24 de noviembre de 2009. (f.° 1 a 11). (Subrayado del original).


La Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud S.A. Islas COOPASSAI CTA, al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que el demandante actuó como asociado y en esa calidad se le cancelaron todos los conceptos legales derivados de esta relación; en cuanto los hechos, solo admitió la operación del servicio de salud en el hospital Amor y Patria por parte de Caprecom; no admitió los demás.

Propuso las excepciones de pago total de la obligación emanada del acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito, cobro de lo no debido y la ‹‹INNOMINADA›› (f.° 117 a 132).

El Departamento Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió lo referente al contrato de concesión para la prestación del servicio de salud por parte de Caprecom.

Como excepciones propuso las de prescripción, buena fe, falta de derecho para reclamar, falta de legitimación por pasiva y las que denominó: carencia de causa para pedir, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe, como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios y, la de imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales (f.° 134 a 139).

Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al contestar el escrito inicial, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; solo admitió el contrato que celebró para la prestación de los servicios de salud con la Unión Temporal Misión Vital desde el 15 de abril de 2009, así como su posición de interventor.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prescripción, ‹‹incapacidad o indebida representación respecto de algunas de las súplicas de la demanda o insuficiencia de poder››, ‹‹falta de competencia por falta de agotamiento de reclamación administrativa respecto de las súplicas contenidas en la demanda››, ‹‹no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios o falta de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado››, ‹‹inexistencia de las obligaciones demandadas››, carencia de causa para pedir, ‹‹inexistencia de las obligaciones frente a mi representada e (sic) legitimación en la causa por pasiva››, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la solidaridad respecto de las sanciones laborales, prescripción, cumplimiento contractual, falta de jurisdicción y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 149a 159).


Igualmente llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló que ninguno le constaba, que la relación que existe entre las partes es ‹‹eminentemente›› comercial y se limita a lo pactado en las pólizas.

Propuso las excepciones de «COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO», «CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES EMANADAS DEL ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», «IMPOSIBILIDAD DE EXTENDERSE EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES EN LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS», «LIMITACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES AL VALOR ASEGURADO», «GENÉRICA O DE FONDO», cobro de lo no debido y prescripción (f.°318 a 330).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de S.A. Islas, en sentencia dictada el 11 de julio de 2016 (CD-anverso carátula; f.º 590 a 592), dispuso:


1. Declarar que entre el señor W.J.F.S. y Caprecom, existió contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2011.


2. Condenar a Caprecom a pagar al señor William José Fakih Said las siguientes sumas:


Cesantías 2009 $9.162.273

Cesantías 2010 $11.031.500

cesantías 2011 $11.811.912


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR