SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61090 del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61090 del 06-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61090
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10055-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10055-2020

Radicación n.° 61090

Acta Extraordinaria n.° 102

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por A.E. JURADO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.E.J. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra C., Porvenir S.A. y Protección S. A., a fin de que se declarara la nulidad (ineficacia) del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS a través de Porvenir S.A., toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de C. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación.

En fallo de 4 de septiembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra.

Alegó que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la S. de Casación Laboral aplicable a la nulidad o ineficacia de traslado “desde hace más de 10 años, por la no valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, y el desconocimiento de las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante en el expediente, es fácil concluir que la AFP Porvenir no le brindó una información clara, cierta y comprensible, respecto de caractesticas, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen, no siendo suficiente la firma de un formulario para dar por sentado que se le brindó la asesoría pertinente y adecuada como lo concluel cuerpo colegiado.”

Criticó que el tribunal basó su decisión en «la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la falta de demostración de perjuicios a cargo de PORVENIR S.A., además de determinarse que Colpensiones, no participó en el acto de afiliación al RAIS, porque ni patrocinó su traslado, ni intervino en dichas diligencias». por lo que concluyó:

Se declarará la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; se revocarán las condenas impuestas a PORVENIR S.A., por la ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y, se revocarán las condenas impuestas a Colpensiones, por ser ajena a la decisión de traslado de régimen tomada por el afiliado, ajena a las invocadas deficiencias en el deber de información, y por no participar en acto contractual alguno, que le pueda imponer restituciones de ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código C..i.l, habida cuenta que el acto de afiliación no tiene carácter contractual y la norma en cita no aplica a la regulación de actos de la seguridad social que tiene regulación propia (…).

Quedando abiertamente vulnerado el derecho fundamental de igualdad de trato frente a la administración de justicia que deben tener sus usuarios, pues en este caso particular se desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial construido de manera pacífica por la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, desconociendo en tal sentido lo sentado por la corte en cuanto que el formulario de afiliación no es suficiente para acreditar un consentimiento informado, que es deber de las APFS informar acerca de las caractesticas, ventajas y desventajas del traslado, de la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, y de la aplicación del precedente sin importar si se tiene o no el régimen de transición, o un derecho consolidado.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 4 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

Mediante auto de 23 de octubre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

C. solicitó declarar improcedente la acción porque no hubo vicio ni vulneración de ningún derecho fundamental, se trató del ejercicio de la autonomía judicial, hay cosa juzgada y se debe velar por la descapitalización del RPM.

Porvenir dijo que es improcedente por no cumplir con la subsidiariedad, y no puede tornarse la tutela en otra instancia.

Protección aludió que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno y no hay legitimación en la causa por pasiva frente a su representada.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia de 4 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) A.E.J. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona, actúa a través de apoderado legalmente constituido.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la...

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