SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113137 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113137 del 05-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Noviembre 2020
Número de expedienteT 113137
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10884-2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP10884-2020

Radicación n° 113137

Acta No 240



Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Francisco Rodríguez Huérfano, a través de apoderada, respecto del fallo proferido el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, invocado en la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa.


Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores, Juzgado 50º Penal del Circuito – Ley 600, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Juzgados 33 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito de Ley 600, M.B.A., en su condición de víctima y tercero con interés, y los abogados Héctor Cardozo, L.S.E., H.A.G. y E.T.M..


ANTECEDENTES


Los hechos citados por el promotor de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:


[…] F.R.H., a través de apoderada, en extenso escrito interpone la acción pública, estimando que los demandados, con su proceder, conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales, dentro del proceso No. 1100140040332014005100, adelantado en su contra por el delito de usura, bajo el rito de la Ley 600/00. Indica la abogada, LUIS SERRANO ESCALLÓN, en representación del señor MOHAMED BEN ATTIA, formuló denuncia en contra de su poderdante por el delito de usura, por hechos acaecidos el 28 de junio de 2005, por virtud de la firma de un acuerdo de pago celebrado en dicha calenda. El 19 de julio de 2010, continúa, la extinta FISCALÍA 96º LOCAL profirió resolución de acusación en contra del señor R.H., decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación, resuelto, de manera adversa a sus intereses, por la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, el 14 de enero de 2011, fecha en la que, se entiende, quedó ejecutoriada la acusación. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2014, el JUEZ 33º PENAL MUNICIPAL profirió sentencia en contra de su representado, apelada por la defensa, correspondiendo al JUZGADO 55º PENAL DEL CIRCUITO desatar el recurso, despacho que confirmó el fallo de primera instancia.



Aduce la apoderada, en su sentir, para la fecha en que se profirió la resolución de acusación por parte de la FISCALÍA 96º LOCAL el delito endilgado ya estaba prescrito, comoquiera que los hechos acaecieron el 28 de junio de 2005, como menciona la citada resolución, en el entendido que el punible de usura prevé una pena que oscila entre los 2 y 5 años de prisión; por tanto, el término de prescripción, en la etapa de instrucción, correspondía al máximo de la pena establecida, es decir, 5 años y, en esa medida, estima, el delito prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación proferida en contra de su defendido; no obstante, se adelantó la etapa de juicio en contra de éste, razón por la cual es evidente, en su criterio, que la acusación de fecha 19 de julio de 2010 es totalmente arbitraria y contraria a derecho y, en tal virtud, su prohijado no debió ser sometido a un proceso, pues el ente instructor debería haber precluido la investigación de oficio, por la configuración de dicho fenómeno de la prescripción; sin embargo, asegura, “existió un interés desmedido por parte del ente fiscal, en adelantar un proceso ya prescrito, además que en el mismo se evidencia un sinnúmero de irregularidades.”


Adicionalmente, considera la apoderada, durante la etapa de juicio, adelantada por el JUZGADO 33º PENAL MUNICIPAL, igualmente acaeció la prescripción, teniendo en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y la emisión de la sentencia condenatoria, dado que en esta etapa “el término de prescripción se reduce a la mitad. Pero por el principio de favorabilidad se debe aplicar el artículo 292 de la Ley 906 de 2005 (sic)”, es decir, se debe contabilizar en la mitad del tiempo, el cual no puede ser inferior a 3 años; aunado a lo anterior, advera, se debió aplicar, por parte del JUZGADO 33º PENAL MUNICIPAL, la excepción de inconstitucionalidad. Así las cosas, en su sentir, el mencionado Juzgado profirió un fallo condenatorio respecto de una conducta punible prescrita; no obstante, la sentencia de condena fue emitida hasta el 29 de septiembre de 2014 y, con ocasión del recurso de alzada, quedó en firme el 14 de agosto de 2015 con la decisión del JUZGADO 55º PENAL DEL CIRCUITO. En ese entendido, estima, el derecho fundamental al debido proceso de su representado fue menoscabado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la judicatura.


De otro lado, señala, acorde con los hechos por los que fue condenado su representado, debió ser la vía civil la encargada de definir el cobro en exceso de los intereses, pues en la misma se tiene el castigo de perder los intereses y restituir el dinero, si existieron sobrantes, así como la condena en costas y no la jurisdicción penal, aunado a que se debe tener en cuenta que no fue el señor R. HUÉRFANO quien suscribió el convenio del 28 de junio de 2005, sino que lo hizo su abogado H.C., al que facultó, mediante poder, para tener plena autonomía a efecto de transigir, conciliar, recibir, cobrar etc., desentendiéndose de esta forma del proceso. Así mismo, en su sentir, la conducta de su representado es atípica y, en tal virtud, la sentencia condenatoria proferida en contra de éste no debió haber surgido al ordenamiento jurídico. Así mismo, afirma la apoderada, el abogado L.S.E. abusó del derecho al acudir tanto a la jurisdicción civil como a la penal en busca de una doble sanción para su poderdante, resultando dicho abogado, a la postre, beneficiado al igual que la persona a la que representaba, esto es, MOHAMED BEN ATTIA, pues “trajo un enriquecimiento sin causa para la supuesta víctima”.


En su criterio, el señor R. HUÉRFANO fue condenado de manera injusta, pues acorde con los precedentes jurisprudenciales que cita en el escrito tutelar, se desvirtúa el núcleo fáctico y jurídico de la...

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