SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113408 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113408 del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11036-2020
Número de expedienteT 113408
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Noviembre 2020



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP11036-2020

R.icación Nº 113408

Acta No. 240



Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de A. de J.V.F. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la vida y a la dignidad humana.


Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 110013107001200600048.

1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la solicitud de amparo se resumen en los siguientes términos:


1. Mediante auto del 12 de julio de 2007, en el curso del proceso penal adelantado contra el memorialista y otros ciudadanos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió suspender la detención preventiva intramural impuesta contra el accionante por la Fiscalía, disponiendo en su lugar la domiciliaria al encontrar que el ciudadano V.F. padecía de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión.


2. En sentencia del 29 de agosto de 2008, la misma autoridad judicial condenó al libelista a la pena de 139 meses y 15 días de prisión, al encontrarlo como responsable del delito de lavado de activos. En dicho proveído le mantuvo la medida de suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad, sujeta a informes periódicos por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.


3. La bancada de la Defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital en providencia del 18 de septiembre de 2009, en la cual se modificó únicamente la cuantía de la multa impuesta al accionante.


4. Inconformes con la decisión judicial, varios de los condenados, entre ellos el promotor, interpusieron demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de septiembre de 2011 también de forma adversa a sus intereses.


5. Por otra parte, el 24 de agosto de 2016 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la multicitada ciudad avocó conocimiento de la vigilancia de la pena del memorialista y ordenó de manera periódica valoraciones medicolegales en relación con su estado de salud.


La última de esas experticias, así como el examen psiquiátrico que la acompañó, fueron plasmados en dictámenes del 22 de mayo de 2019 y del 24 de julio de la misma anualidad, en los que se concluyó que el ciudadano Vélez Franco no reunía los criterios para establecer un estado grave de enfermedad.


6. El apoderado del sentenciado presentó objeción por error grave contra ambas pericias, la cual fue declarada improcedente por la autoridad judicial apenas mencionada en dos providencias adoptadas el 3 de marzo del año en curso.


7. Inconforme con las anteriores determinaciones, la parte actora impetró recurso de apelación, el cual fue desatado conjuntamente por el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 14 de septiembre siguiente y en el cual se resolvió confirmar los dos autos íntegramente.


8. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de las objeciones por error grave a los dictámenes de medicina legal.


8.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que, dentro del asunto sometido a la consideración de las células judiciales accionadas, no se dio traslado a la Defensa de la ampliación fechada del 2 de septiembre de 2019 con la cual se complementó uno de los dictámenes periciales, irregularidad que fue puesta en conocimiento de la segunda instancia, pero no fue objeto de pronunciamiento alguno.


8.2. En desarrollo del punto anterior se remite al acontecer fáctico ventilado en el proceso ordinario y expone el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando en que en la decisión censurada se incurre en tres de estos últimos, a saber, en un defecto procedimental, en uno sustantivo y en un vicio por desconocimiento del precedente.


En cuanto al primero, el cual estima es el principal, manifiesta que las autoridades convocadas incurrieron en él «a partir del momento en que pretermitieron dar traslado a la defensa del informe pericial UBSC-DRB-13959-C-2019 suscrito por las doctoras A.P.R.R., y Claudia Mercedes Monroy Avella».


En ese orden de ideas, indica que dicha omisión afectó sus garantías constitucionales impidiéndole ejercer la contradicción del documento y probar un resultado diferente al que se arribó en la experticia.


En relación con el segundo, esto es, el yerro sustantivo, señala que la Colegiatura que desato la segunda instancia «omitió la realización de cualquier clase de referencia al postulado defensivo. Situación que contradice los estándares internacionales en materia de argumentación mínima de las providencias judiciales, que a su turno ha sido dispuesta por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos».


Por último, respecto del vicio por desconocimiento del precedente indica que la interpretación que realizó la el Tribunal en la providencia censurada se aparta del precedente fijado en sentencia C-163 de 2019 pues, en su sentir, «renuncia a valorar el experticio de carácter privado (ni siquiera se refiere al mismo a pesar de haber sido objeto de reposición) para en su lugar aplicar únicamente el experticio oficial, situación que junto con las consideraciones de la decisión, contradice abiertamente el precedente constitucional aplicable. El cual se itera, exigía un deber de contrastación entre el experticio oficial y el privado».


8.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se deje sin efectos «la providencia fechada de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., disponiendo en su lugar la providencia que en derecho corresponda».



2. LAS RESPUESTAS


1. El titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras realizar un recuento de las diligencias surtidas ante su estrado en relación con el accionante, indicó que la valoración médica No. USBSC-DRB-13181-2019 del 2 de septiembre de 2019 fue complementaria del dictamen USBC-DRB-08029-C-2019 del 22 de mayo de 2019, siendo dispuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal para resolver las objeciones presentadas por la defensa contra el dictamen inicial.


En ese orden de ideas, refirió que:


Contrario a las argumentaciones del accionante, él y el sentenciado, conocieron con suficiencia el dictamen complementario No. USBSC-DRB-13181-2019 del 2 de septiembre de 2019 al punto que la decisión del 3 de marzo de 2020 por la cual fue declarada improcedente la objeción por error grave fue recurrida en reposición y apelación, luego no existió afectación alguna a su derecho de defensa o contradicción, dando incluso lugar al principio de convalidación.


Por último, señaló que las actuaciones desplegadas por la parte actora hacen evidente «el ánimo dilatorio» a efectos de que no se profiera una decisión de fondo frente a la ejecución de la pena y, en consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones del tutelante.


2. El Director Especializado contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, «[t]eniendo en cuenta que una vez se emite la resolución de acusación todas las diligencias son remitidas a los jueces de conocimiento para continuar con el trámite de juzgamiento y sentencia», carece de competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por el libelista.


3. El Procurador 382 Judicial Penal deprecó que la solicitud de amparo sea despachada desfavorablemente, indicando que la acción de amparo «no es el mecanismo para conseguir nulidad de las decisiones judiciales, cuando estas son adversas». Por otra parte, manifestó que la parte actora ha presentado distintas solicitudes similares a efectos de obtener su pretensión, incluso ante esta Corporación, «desgastando con ello el aparato jurisdiccional».


4. El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó que la entidad a la que representa sea desvinculada del presente proceso constitucional, toda vez que la misión de ese órgano es «prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no resolver situaciones administrativas (dejar sin efectos providencias) inherentes a otras entidades».


5. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.


3. ACTUACIÓN PROCESAL


Mediante auto del 23 de octubre del año en curso se avocó conocimiento de la presente acción y se requirió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, a efectos de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR