SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61196 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61196 del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10061-2020
Número de expedienteT 61196
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10061-2020

Radicación n.° 61196

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

Colpensiones presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de «sostenibilidad financiera del sistema pensional» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que este trámite interesa, manifestó que R.T.V. promovió proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se reconociera pensión de vejez e intereses moratorios o indexación, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 27 de octubre de 2016 condenó a la administradora al reconocimiento y pago de la prestación, indexación, al igual que el retroactivo pensional en valor de «$32´218.404.19» y absolvió en lo atinente a los intereses. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

En fallo de 25 de abril de 2018, la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la determinación del a quo en el sentido de condenar al pago de «$60´199.418,80» por concepto de retroactivo pensional y revocó la indexación, para en su lugar, acceder a los intereses moratorios irrogados a partir del 28 de diciembre de 2015.

Adujo que, el 29 de septiembre de 2018, la demandante solicitó el cumplimiento del fallo, para lo cual allegó copia del documento de identidad «en el que se evidencia que la fecha de nacimiento varía inexplicablemente a 29-MAR-1962», mientras que al proceso ordinario laboral aportó una copia que refleja una fecha distinta «29-MAR-1954».

Destacó que presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con el objeto de que se revocaran los fallos emitidos por esas autoridades dentro del juicio mencionado, pues, en su sentir, ordenaron el reconocimiento de la pensión de vejez, soportados en documentación aparentemente falsa. En fallo CSJ STL7690-2019, esta S. de Casación Laboral negó el amparo y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a Roquelina Trujillo Villareal. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la homóloga penal a través de providencia CSJ STP10428-2019.

Alegó que existen hechos nuevos que facultan la presentación de una segunda acción de tutela, en tanto que, en Oficio 530 de 16 de marzo de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la «cédula con NUUIO Nº 32.615.602, es un documento adulterado» y, en comunicación de 18 de agosto de 2020, el Centro Materno Infantil ESE Ceminsa explicó que «los formatos CLEBP allegados por la demandante al proceso ordinario, carecen de veracidad, no son fidedignos, se trata de un fraude»; de ahí que, en su sentir, se evidencia de manera contundente un posible fraude procesal dentro del juicio ordinario laboral en el que se condenó al «pago de un retroactivo y un reconocimiento prestacional ilegítimo, en detrimento de los recursos de seguridad social de los colombianos» .

Precisó que, de conformidad con lo anterior, elevó la respectiva denuncia penal.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018.

Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digital contentivo del litigio criticado.

E.M. de la Hoz, quien dice actuar como apoderado judicial de R.T.V., informó que el proceso ordinario laboral se adelantó de manera legal y que la inconsistencia sobre su cédula «solo lo puede dislucidar (sic) la demandante», la cual se encuentra en «estado de discapacidad mental y vulnerabilidad en virtud de una operación que le fue realizada en el año 2.017» y, en la actualidad, depende de su hermana gemela y Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo del tribunal. Agregó que no existe decisión alguna que indique que los documentos son falsos y, por tanto, no hay lugar a la nulidad pretendida. Igualmente, indicó que, con anterioridad, la administradora instauró otra acción de tutela con la misma finalidad, sin que existan nuevos hechos.

El Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales solicitó se concediera el amparo, ya que las autoridades del juicio ordinario laboral «por error inducido, teniendo en cuenta que los documentos allegados como prueba (cédula de ciudadanía y formato CLEBP) condujeron al reconocimiento de una pensión de vejez a quien no cumple requisitos para acceder a dicha prestación».

La S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la inconformidad de Colpensiones se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018, comoquiera que se configuró un posible fraude procesal, habida cuenta que la copia de la cédula allegada al juicio ordinario laboral contiene una fecha de nacimiento diferente al documento de identificación de la demandante aportado para el cumplimiento del fallo, y que, si bien, en una anterior oportunidad, presentó acción de tutela con el mismo propósito, lo cierto es que existen hechos nuevos que habilitan el estudio, esto es, el Oficio 530 de 16 de marzo de 2020 mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la «cédula con NUUIO Nº 32.615.602, es un documento adulterado» y, la comunicación de 18 de agosto de 2020, en la que el Centro Materno Infantil ESE Ceminsa explicó que «los formatos CLEBP allegados por la demandante al proceso ordinario, carecen de veracidad, no son fidedignos, se trata de un fraude».

Ahora bien, lo primero que debe precisar esta S. de Casación Laboral, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias providencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga...

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