SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65520 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65520 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65520
Número de sentenciaSL5151-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5151-2020

Radicación n.° 65520

Acta 41


Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, adicionada por la Sala Laboral del Tribunal de P., el 29 de julio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA EDITH OROZCO QUINTERO adelanta en contra de la AFP ya mencionada, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en el que se vinculó en calidad de llamada en garantía a la otra recurrente.


I.ANTECEDENTES


Como el 17 de marzo de 2010 la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 70,31%, aclarando que aquella es de origen común, estructurada el 16 de febrero de 2002, experticia que el 30 de marzo de 2010 se notificó tanto al ISS como a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sin que ninguna de ellas hubiere interpuesto recurso alguno, por lo que se considera «en firme»; G.E.O.Q. demandó a las entidades ya mencionadas con el propósito principal de que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle pensión, desde la fecha de estructuración de su invalidez ya que para esa data contaba con más de 26 semanas de cotización, requisito exigido por la Ley 100 de 1993, antes de las reformas introducidas por las Leyes 797 de 2003 y 860 del mismo año. Así mismo, se le carguen los intereses de mora y, en subsidio, la indexación de las condenas; de manera subsidiaria, solicita se impongan idénticas condenas en contra de ING hoy PROTECCIÓN S.A.



Agregó haber reclamado al ISS el reconocimiento de la pensión porque para el 16 de febrero de 2002, fecha en que se fijó la estructuración de su discapacidad, se encontraba afiliada a tal ente, como se lo comunicó ING en escrito del 9 de abril de 2010; que el ISS, el 25 de junio de ese mismo año, le devolvió los documentos que formaban parte de su solicitud, aduciendo que existía múltiple afiliación y que de acuerdo con la reunión sostenida con la citada AFP y bajo las previsiones del Decreto 3800 de 2003, correspondía a la sociedad privada asumir la obligación.



El ISS, al responder la demanda, aceptó exclusivamente el sentido de la respuesta que le diere ING a la actora, los demás hechos los negó o dijo que se atendría a lo probado; no se opuso a que se hiciera la declaratoria de invalidez de la demandante, pero sí a las restantes condenas, al considerar que por haberse presentado multiafiliación al sistema y estar afiliada a la AFP ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le correspondía a esta última cancelar la prestación incoada. A su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.



La restante demandada, aceptó la calificación de invalidez de la accionante, el porcentaje de aquella, la fecha de estructuración, la notificación de la misma y su ejecutoria; de los demás fundamentos fácticos dijo que eran ciertos parcialmente. Se opuso a que se declararan prósperas las demás pretensiones.



En su defensa formuló las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado respecto de ING S.A., e inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas respecto de ING S.A.; a la vez solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar, súplica que aceptó el juzgado de conocimiento, razón por la que se le notificó a dicha entidad, la cual respondió plegándose a las argumentaciones de la administradora, esto es, aduciendo que es al ISS a quien compete el pago de la pensión ya que a él regresó la actora desde el 10 de marzo de 2010.



Tampoco se opuso a que se declare la invalidez desde la fecha que la demandante lo solicita, pero sí a que las demás pretensiones salieran adelante. Presentó como medios exceptivos la compensación, límite de responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación para atender el amparo de suma adicional para pensión de invalidez contemplado en las condiciones de la póliza, prescripción, no cobertura por no pago de la prima correspondiente, y la que denominó como «ecuménica».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de P., con sentencia del 30 de marzo de 2012, condenó al ISS a cancelar a la demandante la pensión de invalidez desde el 16 de febrero de 2002 e indexar las condenas; negó las demás; absolvió a ING S.A. de todas las pretensiones; se abstuvo de pronunciarse frente a Seguros Bolívar S.A; e impuso el pago de las costas al ISS.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver la apelación interpuesta por el ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, dijo «modificar» la de primer grado en el sentido de establecer que contrario a lo dispuesto por el juez, las condenas fulminadas se impondrían en cabeza de la AFP demandada y no del ISS; así mismo, dispuso que las costas de primera instancia corrieran a cargo de ING y se abstuvo de imponerlas en segundo grado.


La Sala Laboral del Tribunal de P., mediante sentencia del 29 de julio de 2013, adicionó la primigenia en el sentido de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., como sucesora procesal de la desaparecida AFP ING S.A., previa liquidación que efectúe esta última entidad, la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario a efecto de financiar la pensión de invalidez que le fue reconocida a la demandante. Igualmente, aclaró que las costas de primera instancia correspondería asumirlas tanto a la AFP PROTECCIÓN S.A. como a la compañía de seguros Bolívar S.A.


Para lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada precisó que el comité de multiafiliación que había determinado como ente responsable a la AFP demandada, resultaba correcto, toda vez que la actora se afilió al ISS el 22 de septiembre de 1985, se trasladó al RAIS en «julio(sic)» de 1996, en donde realizó aportes hasta septiembre de 1997, según se reportaba a folio 66 y 102, y retornó al RPM en marzo de «2009(sic)», permaneciendo allí hasta octubre de 2007, según se consignaba a folio 27, es decir, antes del término legal.

Que las pruebas referidas evidenciaban que a la luz de los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, la demandante estuvo multiafiliada...

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