SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72888 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72888 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5164-2020
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72888
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL5164-2020

Radicación n.° 72888

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que G.A.R.G. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional desde el 8 de junio de 2012 y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 22 de marzo de 1952; que laboró para el Municipio de Copacabana por más de 20 años; que es beneficiario de la convención colectiva que este ente suscribió con el sindicato Sintrasema, la cual tuvo vigencia inicial entre el 1.º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998; que dicho acuerdo extralegal se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación reclamada solicitó su reconocimiento, pero el ente territorial la negó mediante comunicado 1417 de 20 de junio de 2012 (f.º 128 a 135).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basan, aceptó el tiempo de prestación de servicio del actor, la existencia de la convención colectiva, su vigencia y prórrogas, y que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. (f.º 166 a 176).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 19 de mayo de 2014, el Juez Laboral Itinerante del Circuito de Girardota absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas al demandante (f.º 206 y 207).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante, mediante sentencia de 12 de mayo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo (f.º 213).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) el actor cumplió 20 años de servicios a favor del Municipio de Copacabana el 8 de junio de 2012; (ii) para dicha fecha tenía más de 50 años de edad, y (iii) «la vigencia de la norma convencional que dispone en el artículo 25 una pensión de jubilación cuando se acreditan tales condiciones (...) de conformidad con el a quo no se encontraba vigente para tal data».

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y, por tanto, si le asistía derecho al actor a acceder a la prestación solicitada.

Al respecto, expuso que ello no era viable, toda vez que el operador judicial «no puede establecer un rango de constitucionalidad» entre dos normas de igual jerarquía, pues hacerlo atentaría contra la seguridad jurídica; además, adujo que la norma objeto de censura fue declarada exequible por la Corte Constitucional. En apoyo, aludió a las sentencias C-181-2006, C-178-2007 y C-317-2017.

Agregó que en relación con la solicitud de aplicación de las Recomendaciones de la OIT, señaló que estas no tienen naturaleza vinculante para los Estados miembros ni mucho menos se asimilan a un convenio y que aún cuando se les diera dicho carácter, el juez no está atado inexorablemente a las mismas, pues tiene la facultad de apartarse de ellas, amparado en otros criterios que de forma razonada avalen una interpretación disímil respecto del contenido de la noma que se solicita aplicar.

Así, concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó un procedimiento de desmonte para las pensiones especiales, que se extendió hasta el 31 de julio de 2010 o «antes si la Convención perdía vigencia con antelación a esta data», pero que en todo caso perderían vigor en la fecha aludida, momento para el cual el actor no tenía ningún derecho adquirido sino una mera expectativa, que no era susceptible de ser protegida.

Asimismo, asentó que el actor debía cumplir con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones para acceder a la pensión de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar conceda «el total de las pretensiones formuladas en la demanda».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de «negarse a aplicar» lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 524 de 1999, 1.º de la Ley 26 de 1976, 1.º de la Ley 27 de 1976, los incisos 4.º y 5.º del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y el inciso 1.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005; y por aplicar el parágrafo 3.º de tal reforma «sin valorar las contradicciones entre las diferentes normas de rango constitucional».

En el desarrollo del cargo, indicó que al aplicar el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal concluyó que la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Copacabana y la organización sindical perdió vigencia el 31 de julio de 2010, sin considerar que dicha disposición introdujo una limitación injustificada a la negociación colectiva.

Agrega que dicha conclusión desconoce el artículo 55 inciso 1.º de la Constitución Política, que avala la negociación colectiva en todas las áreas, exceptuando únicamente a los empleados públicos; al igual que el inciso 4.º del artículo 53 ibidem, que establece que los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna, tal como lo dispone el artículo 93 ibidem y lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C-401-2005.

Asevera que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; que los dos primeros son considerados como esenciales por dicha organización y permiten la adquisición de nuevas prerrogativas, entre ellas mejores condiciones para acceder a la pensión de jubilación, sin establecer límites, restricciones o supresiones a la negociación colectiva. En apoyo, alude a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-568-1999, T-1303-2001, C-010-2000, C-191-2000, C-385-2000, C-401-2005, C-466-2008, C-349-2000, C-567-2000, C-797-2000, C-617-2008, C-465-2008, C-466-2008 y C-349-2009.

Indica que el bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalece en el orden interno y genera limitaciones al convertirse en parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan los temas pensionales, dado que cumple una función integradora, interpretativa y sistemática.

Señala que conforme a las Recomendaciones 67 y 80 de la OIT y lo dispuesto en los convenios precitados, se evidencia una contradicción entre el contenido de estas disposiciones y el de los parágrafos 2.º y 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre los cuales el Colegiado de instancia fundó su decisión, de modo que desconoció aquellas funciones del bloque de constitucionalidad que permite darle prevalencia a la negociación colectiva en materia de pensiones e imponen que al presentarse antinomias deban ser resueltas a su favor. Al respecto, menciona la sentencia CC C-551-2003.

  1. CONSIDERACIONES

No se discute en casación que: (i) el demandante nació el 22 de marzo de 1952; (ii) cumplió 20 años de servicios a favor del Municipio de Copacabana el 8 de junio de 2012, y (iii) para esta última fecha tenía más de 50 años de edad.

Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al aplicar el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa vía, considerar que R.G. no tenía derecho a la pensión convencional reclamada.

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