SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113553 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856138334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113553 del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteT 113553
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12005-2020

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GERSON CHAVERRA CASTRO

M.P.

STP12005-2020

Radicación n.° 113553

Aprobado Acta n°248

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por G.A.R.V., en su condición de Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, trámite que se extendió al Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

LA DEMANDA

La Funcionaria sustenta la violación de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

1. Dentro del proceso adelantado en contra de los patrulleros A.A.Á. y D.A.H.C. por el delito de falsedad ideológica en documento público, el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional dictó sentencia el 22 de febrero de 2016, la cual fue objeto de nulidad por el Tribunal Superior Militar por falta de motivación en auto del 27 de febrero de 2017.

2. El 2 de junio de la última calenda se emitió nueva sentencia la que fue objeto del recurso de apelación por parte de los procesados y la defensa, pero dos años después de enviado el proceso, el Tribunal Superior Militar, en providencia del 23 de octubre de 2019, lo declara desierto por falta de argumentación.

3. Hace ver que la notificación de dicha decisión, que si bien contiene la estructura de una sentencia de segunda instancia, la notificación se realizó como si fuera un auto interlocutorio, pero ni siquiera esta se efectuó conforme con la normatividad procesal, “pues no obstante estar motivado como sentencia y dentro de la que se redosifica la pena y habiéndose proferido la decisión el día 23 de octubre de 2019, la misma queda ejecutoriada el mismo 23 de octubre de 2019 como se advierte del sello de ejecutoria plasmado en el cuerpo de la providencia, sino que las comunicaciones fueron enviadas a las partes a partir del día 24 de octubre…”, sin que se hubiese tenido la oportunidad de controvertir tal determinación, ante la advertencia de que la misma quedaba en firme el mismo día de su emisión.

Indica que la decisión en comento contempló aspectos sustanciales como la redosificación de la pena, pero no se notificó de acuerdo con lo normado en los artículos 368 y siguientes del Código Penal Militar por tratarse de una sentencia de segunda instancia.

4. Considera que para la fecha en que se dictó la providencia de segundo grado, la acción ya estaba prescrita y, tratándose de una causal objetiva, el Tribunal debió declararla.

Al respecto, indica que el delito de falsedad ideológica en documento público, para la fecha de los hechos (25 de agosto de 2009) tenía una pena de 48 a 96 meses de prisión, que agravada en una tercera parte por tratarse de servidores públicos, el máximo ascendía a 128 meses. Si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2013, el término de prescripción empieza a correr en la mitad de la pena, es decir, 64 meses, o 5 años y 4 meses, luego, la acción prescribió el 19 de junio de 2018, mientras que el auto que declaró desierto el recurso fue emitido el 23 de octubre de 2019, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento al respecto.

5. Estima que con tales irregularidades se comprometieron los derechos de los procesados, al no ser notificados en debida forma de la decisión del Tribunal, hecho que le impidió contradecirla, la cual, en sentir de la Procuradora accionante, se trata de una sentencia de segunda instancia contra la cual procede el recurso de casación; igualmente, si se considera un auto interlocutorio, tampoco se le impartió la ritualidad propia para la notificación, situación que comporta una violación al debido proceso.

6. Aduce que, como representante del Ministerio Público, en su momento expuso tales falencias ante el Tribunal accionado, pero no fueron consideradas y la solicitud se rechazó de plano.

7. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso a favor de los procesados A.A.Á. y D.A.H.C.. Consecuente con ello, se ordene al Tribunal Superior Militar y de Policía “retrotraiga la actuación a partir de la notificación de la decisión del 23 de octubre de 2019 y no estando ejecutoriada la misma, se considere la viabilidad de declarar prescrita la acción penal como en efecto se encuentra.”

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional:

El titular del Despacho refiere las actuaciones adelantadas dentro del referido proceso, dentro de las cuales cabe resaltar que el 2 de junio de 2017 emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, que desató el Tribunal Superior Militar en providencia del 23 de octubre de 2019 declarándolo desierto y, de oficio, modificó la pena impuesta en favor de los acusados.

También hizo alusión a la petición presentada por la representante del Ministerio Público dirigida a que se revoque la decisión de segunda instancia y se decrete la prescripción de la acción penal, la cual se remitió nuevamente el expediente al Superior y, en decisión del 16 de octubre de 2020, se desestimó.

Considera que no se han comprometido los derechos fundamentales de los procesados, pues las decisiones adoptadas al interior del plenario han sido en derecho y de acuerdo con la normatividad penal vigente, por ello solicita se niegue la acción de tutela.

2. Tribunal Superior Militar:

El Capitán de Navío y M.P. de la decisión cuestionada, J.O.P., de entrada depreca la improcedencia el amparo pretendido. Advierte que los argumentos para tal petición corresponden a los plasmados en la respuesta que ofreció dentro de la acción de tutela promovida por A.A.Á. contra esa Corporación bajo similar temática a la aquí expuesta.

En ese sentido, tras una exposición de la actuación procesal adelantada dentro del proceso seguido en contra del citado y D.A.H.C., precisa que las pretensiones de la demandante dirigidas a la invalidación de la actuación a partir del trámite de notificación del auto del 23 de octubre de 2019 y a que se considere la viabilidad de declarar prescrita la acción penal, “adolece de vocación de prosperidad en tanto no se avizora que las decisiones judiciales referidas constituyen una vía de hecho judicial que avale la referida pretensión.”

Apoyado en precedentes jurisprudenciales referentes a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, aduce que los sujetos procesales no hicieron uso de los mecanismos de defensa que tuvieron a su disposición, descuido que se pretende justificar bajo el argumento de desconocer la validez de la notificación que por correo electrónico se efectuó a los sujetos procesales el 24 de octubre de 2019 y que por ello no se promovió recurso de casación, sin embargo, aceptándose que el acto de notificación fue irregular, ello no invalida la decisión ahora cuestionada, pues tratándose de una providencia de naturaleza mixta, al declararse desierto el recurso de apelación y redosificarse de manera oficiosa la pena en favor de los procesados, imponía tener en cuenta que “…su notificación, la interposición de los recursos y la oportunidad para esto y aquella, habrían de surtirse conforme a la naturaleza de cada decisión, circunstancia procesal que explica la inserción por parte de la secretaria de este Tribunal de constancia de ejecutoria de la decisión interlocutoria el día de su firma…”.

Agrega que la naturaleza mixta de la aludida determinación, imponía a los sujetos procesales tener en cuenta que la decisión de redosificar la pena en aras de garantizar el principio de legalidad de la misma era la susceptible del recurso extraordinario en tanto revestía el carácter de sentencia, el cual no fue promovido, luego no es dable ahora justificar una incuria atribuyéndole la falencia al Tribunal.

Destaca que la providencia del 23 de octubre de 2019 fue recibida en la Secretaría común del Tribunal, donde se procedió a citar al representante del Ministerio Público mediante oficio del 24 de ese mismo mes, funcionario que fue notificado personalmente el día 28, siendo igualmente requeridos la fiscalía 143...

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