SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60810 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856138405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60810 del 21-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60810
Fecha21 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8967-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8967-2020

Radicación n.° 60810

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ HERMENCIA CUY CÁCERES, por conducto de su apoderado judicial contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ), vinculando a Colpensiones y a S.B.C., como partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2015-00133.

  1. ANTECEDENTES

La ciudadana L.H.C.C., por conducto de su mandatario judicial pretende con el presente mecanismo de amparo obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial presuntamente vulnerados flagrantemente por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral # 2015-133 seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; y consecuentemente, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevar a cabo la notificación de la providencia que admitió la demanda ordinaria, en la forma indicada en el artículo 41 del CPTSS.

Para respaldar su petición, refiere que junto con sus hijos A.V. y Á.S.P.C. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante P.S.P.C., reconocida a través de la resolución # 032710 de 2010 del ISS, la cual le garantiza apenas una modesta subsistencia.

Relata que el 26 de julio de 2019 recibió oficio de 24 de julio de 2019 suscrito por la Directora de Atención y Servicio al Cliente de Colpensiones, anexando copia del acto administrativo SUB 163891, frente al cual proceden los recursos de reposición y apelación; los cuales interpuso y fueron recibidos el 5 de agosto de 2019, sin que hasta la fecha hubieren sido resueltos.

El referido acto administrativo alude a las sentencias de 22 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y de 21 de febrero de 2018 de la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Anota que la sentencia de primera instancia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a S.B.C. en un porcentaje del 31% y a L.H.C.C. en un porcentaje del 19 % de la cuota parte que se reparte entre la cónyuge y la compañera permanente. Facultando a la administradora de pensiones para repetir en su contra por la cuota parte pagada en exceso. Ordena además inclusión en nómina de pensionados a las beneficiarias. Condena a Colpensiones a pagar intereses moratorios a S.B.C., y con costas a cargo de Colpensiones y L.H.C.C.. Decisión confirmada en la segunda instancia con las costas.

Informa que Colpensiones, al darle cumplimiento al fallo, hizo que su situación como pensionada variará ostensiblemente, ya que el porcentaje de la cuota parte percibida se disminuirá y además deberá reintegrar sumas de dinero; lo que constituye un perjuicio irremediable para ella y sus hijos.

Se queja de no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS y concordantes del CGP, así como el 29 del CPTSS, para convocarla al proceso; pues ella ha vivido en el mismo lugar durante los últimos años, siendo su dirección de notificaciones conocida por Colpensiones; tan es así, que fue a dicha dirección, la carrera 15 # 16 – 22, oficina 203 en Duitama Boyacá, a la que llegó tanto la resolución # 032710 de 2010 del ISS como la comunicación con la cual es enterada de la resolución SUB 163891 de 25 de junio de 2019; por lo que no se entiende cómo dejaron de informarle del auto admisorio de la demanda del proceso 2015-133; el cual se surtió con un curador ad litem, sin que la enteraran de la existencia del trámite adelantado en su contra; violándose así su derecho de defensa, pues se omitió por el juzgado el control respecto de los citatorios, tanto para la diligencia de notificación personal como para el aviso judicial.

Habiéndose subsanado la presente acción de tutela, fue admitida mediante auto de 7 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja.

Dentro de la oportunidad señalada, el juzgado remitió copia digitalizada del expediente cuestionado, los audios de las audiencias y explicó el procedimiento efectuado para lograr la comparecencia de la señora L.H.C.C..

Por su parte, el tribunal envió correspondencia adjuntando un “link” para descargar las audiencias, que no pudo ser abierto por secretaría ni por este despacho.

A su turno, el apoderado judicial de la señora S.B.C. refiere que considera innecesario la anulación de lo actuado, siendo posible llegar luego a lo mismo porque la cónyuge también tiene derecho pensional; que no existe vulneración de derechos fundamentales, al ser representada por curador ad litem, refiere que no hubo inmediatez entre el conocimiento de la sentencia y la interposición de la tutela.

Por último, Colpensiones adjunta copia de la Resolución SUB 163891 de 25 de junio de 2019 que ha emitido con base en las sentencias cuestionadas para efectuar el cobro a la accionante.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares, en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De manera invariable, esta Sala ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por su indebida notificación, dentro del proceso ordinario laboral # 2015-00133 que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para poder hacerse parte en aquél como litisconsorte necesario y así ejercer los derechos de defensa y contradicción.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) L.H.C.C. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandada dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Frente al presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que la señora L.H.C....C.s tiene a su alcance otra vía...

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