SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68838 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856138434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68838 del 21-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 68838
Fecha21 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8972-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8972-2020

Radicación n.° 60918

Acta 39


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por C.M.G., a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana C.M.G. instaura acción de tutela, a través de apoderado judicial, requiriendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, solicitando se ordene dejar sin efecto el fallo judicial de 31 de julio de 2020, y se profiera una nueva decisión que acate la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la sentencia de primera instancia.


Para avalar su solicitud, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Horizontes hoy Porvenir S.A. y Protección S.A., requiriendo se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS) administrado por HORIZONTE (Porvenir) en 1997 por falta de información suficiente y de real consentimiento.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019 declaró la ineficacia del traslado hecho al RAIS en HORIZONTE S.A. (Porvenir S.A.), ordenándole a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración e información, la cual está en la obligación de recibirlos y aceptar el traslado.


El proceso llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de Porvenir y Colpensiones, así como en consulta a favor de la última.


Señala que el ad quem profirió sentencia el 31 de julio de 2020, en la que revocó el proveído del juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de eficacia del acto de afiliación de la demandante, absolviendo a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; siendo notificada por edicto de 12 de agosto de 2020.


Arguye que la sentencia del tribunal configuraría un claro desconocimiento al precedente jurisprudencial vertical, violando igualmente los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.


Se demostró la falta de información oportuna, clara, cierta y comprensible, máxime que se trataba de quien pertenecía al régimen de transición; se pretende subsanar lo anterior, argumentando que en el 2003 se le brindó por un fondo diferente al del traslado inicial (Protección y no Horizonte) una reasesoría pensional, que la demandante firmó expresando que aplazaría la decisión; lo anterior pese a existir precedente al respecto en el cual queda claro que ello no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado inicial, entre otras porque se reitera con éste perdió la transición; amén que se trata de información al momento del traslado inicial (SL1688-2019 con Radicación No. 68838 de 08 de mayo de 2019 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).


Se duele que el colegiado encausado se fundamente en el salvamento de voto de la Corte Suprema, específicamente del H. Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, quien en sus posiciones sobre el particular ha manifestado que sólo quienes poseen régimen de transición y lo perdieron a consecuencia del traslado, son los únicos que pueden sufrir el deterioro de una expectativa legitima en sus derechos pensionales, argumento que lo que debería es apoyar la pretensión de la demandante, pero desconcertantemente no fue así.


De modo que el tribunal desacató y desconoció la jurisprudencia sobre la materia, de obligatorio acatamiento, jurisprudencia que no sólo señala que i) la carga de la prueba es inversa, ii) que los fondos de pensiones siempre han tenido la obligación o deber de asesoría, iii) que en el régimen de seguridad social hay un verdadero e ineludible derecho a un consentimiento informado, iv) que las personas no deben acreditar contar o no con derechos consolidados, y adicionalmente, v) la ineficacia se analiza desde el momento de la primera afiliación y no con posterioridad, máxime cuando en el presente caso la reasesoría fue hecha por PROTECCIÓN en el año 2003, y el fondo inicial con el cual se realizó el traslado fue HORIZONTE (Hoy Porvenir) en 1997.


Por ende, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar se ordene proferir nueva decisión acatando el precedente vertical y por tanto “confirmando” la de primera instancia.


La acción constitucional se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado al tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.


Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el tribunal cuestionado envió respuesta, aclarando que se pretendía derruir argumentos plausibles referentes a la ineficacia del traslado, pretendiendo dejar sin efecto una decisión judicial adoptada con plena garantía del debido proceso de quien funge hoy como accionante, que en la sentencia se explicó a plenitud y con suficiencia los motivos de la decisión, con amplio análisis probatorio, sin que exista identidad entre el caso bajo análisis y los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, invoca la existencia de sentencias de tutela en las cuales la referida Sala de Casación habría negado el amparo deprecado en circunstancias idénticas a la que concita a la Corte, a saber la STL 1677-2019 radicado No. 53.984, la STL 3188-2020 rad. 58.224, aquella con radicado No. 59720 de 24 de junio de 2020, y recientemente en el radicado No. 60014 de 22 de julio del año que avanza.


Explica que, en el sub examine se probó que la hoy accionante fue reasesorada en el año 2003, por Protección S.A., indicándosele que no le era conveniente quedarse en esa entidad, habiendo plasmado en el recuadro pertinente a su decisión: “Analizará la situación. Informaré mi decisión, optando así por permanecer en el RAIS, pese a que se le indicó por parte del fondo privado la inconveniencia de ello. Adicionalmente, se demostró que el 4 de julio de 2003 Protección S.A. efectuó una proyección de la pensión de la accionante, en los dos regímenes y se le dio a conocer, documento que firmado por la señora Moreno González, con documento de identidad en señal de recibido en dicha data; no pudiendo hablarse de desconocimiento del precedente jurisprudencial, cuando en el Radicado No. 31.989 de 2008, el cual fue reiterado recientemente por la sentencia con radicado No. 54.814 de 2018, no se plantean supuestos fácticos idénticos, al que fue puesto a consideración en el caso de marras.


Porvenir S.A. invita a declarar improcedente la acción, argumentando que no se interpuso recurso extraordinario de casación, no cumpliéndose con la subsidiariedad, no se vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante, no se dan los requisitos para declarar ineficaz el traslado, adjunta copia de la firma de conformidad al trasladarse la accionante, refiere que existe cosa juzgada y sentencias ejecutoriadas, e inexistencia de vías de hecho.


Protección S.A. refiere que no efectuará ningún pronunciamiento sobre las pretensiones en acción de tutela, y donde realmente no se le vincula por la presuntamente afectada; por lo que no hay legitimación en la causa por pasiva ella; sin embargo, reseña que no se ve vulneración de derechos fundamentales.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares, en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que, tratándose de sentencias judiciales, ello sólo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la accionante por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional.


Sea lo primero constatar el cumplimiento de las causales de procedibilidad genéricas y específicas, pues el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional, a saber:


1. De los presupuestos genéricos para la procedencia de la tutela contra sentencias. De...

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