SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03107-00 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856139664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03107-00 del 26-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10549-2020
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03107-00

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10549-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-03107-00

(Aprobado en sesión vitual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.B.M. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la S. Especial de Primera Instancia de la misma Corporación, y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes y los intervinientes del enjuiciamiento penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del reporte de la


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inhabilidad intemporal en Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Especializada en lo Penal de esta Colegiatura, (i) «rectificar, eliminar y actualizar la inhabilidad intemporal que registra y mantiene la Procuraduría General de la Nación en el SIRI»; y, (ii) «publicar en sus páginas web y medios masivos de comunicación nacional AVISO DE RETRACTACIÓN en donde se ACLARE al país el error cometido al ordenar y registrar en

[su] contra ( ... ) la inhabilidad constitucional del artículo 122 inciso 5º».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó a la pena principal de seis (6) años y once (11) meses de prisión, como autor responsable del delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homogéneo sucesivo», castigo que ya cumplió, razón por la que el 17 de noviembre de 2016 el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó su

«liberación definitiva».

Manifiesta que, no obstante lo anterior, el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI de la Procuraduría General de la Nación, reporta que también se le impuso la inhabilidad «permanente» contemplada en el artículo 122 de la Constitución Política, la cual le impide contratar con el Estado, situación que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, en primer lugar, porque ese registro es procedente cuando el responsable del delito haya ocasionado una «lesión al patrimonio público», sin embargo, afirma, en la sentencia penal dictada en su contra no fue


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condenado al «pago de daños y perjuicios», motivo por el que, ese reporte es «ilegal». De otra parte, aquella anotación le ha impedido celebrar contratos con la Gobernación del Departamento del H. y con cualquier otra entidad estatal, por lo que actualmente carece de recursos económicos para «satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia y de su núcleo familiar a través de un trabajo digno».

Finalmente, pone de presente que aunque solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la «rectificación del mencionado error», en «Oficio No. CGS 1835 YEMC - 2 de junio de 2020» se le informó que el reporte aludido fue ordenado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al diligenciar el «formato de información de Registro de Sanciones Penales», razón por la cual, dice, le corresponde a esa Corporación corregirlo.

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a.) La S. Especial de Primera Instancia de la S. Especializada en lo Penal de esta Corte informó, que en «febrero de 2019» el accionante solicitó la «corrección del yerro» que, en sentir de éste, cometió la S. de Casación Penal de esta Corporación al diligenciar el «Formato de Registro de Sanciones Penales de la Procuraduría General de la Nación», pues, «de acuerdo con la parte resolutiva la S. de Casación Penal no le

impuso la pena de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones


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públicas, en los términos del inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política», razón por la cual, remitió esa petición al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, competente para resolverla ya que vigiló el cumplimiento de la pena impuesta al gestor. Posteriormente, por pedido de este último Despacho, se ordenó el desarchivo del expediente del proceso penal cuestionado y se puso a su disposición para que adelantara la respectiva inspección; no obstante, nunca se agotó esa diligencia por lo que se volvió a archivar el legajo.

b.) Por su parte, la S. de Casación Penal de esta Colegiatura precisó, que no ha vulnerado garantía alguna al gestor, habida cuenta que «carece de competencia para adoptar decisión alguna para obtener la corrección del referido registro de sanciones penales».

c.) La Procuraduría General de la Nación argumentó, que la inhabilidad por la que se duele el accionante «se encuentra debidamente justificada, por una parte, la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal, según se indica en el sistema SIRI reportó la afectación del patrimonio público por cuenta del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y por otra, no se evidencia información o decisión judicial que deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en este caso registrada al accionante, de igual manera, no se avizora decisión que decrete la nulidad de la misma o que haya sido revocada de conformidad con la normatividad vigente, razón por la cual, infiere evidentemente que nuestra actuación se sujeta a Derecho y que la Inhabilidad Constitucional Art. 122 Inc. 5° Superior, se encuentra debidamente ajustada y vigente en el certificado de antecedentes del [actor]». De otro lado, informó que «el Grupo SIRI en virtud de un derecho de petición radicado por el accionante, informo la situación jurídica frente a la inhabilidad en comento, esto a través del oficio CGS

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1835 del 2 de junio 2020, aclarándole que la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal, debía ratificar o rectificar lo relacionado con el hecho generador de la inhabilidad Constitucional que figura en su certificado de antecedentes, razón por la cual se libró con destino a dicho despacho judicial, el oficio CGS 1936 del 2 de junio hogaño, con el cual se requería aclaración si por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se había afectado el patrimonio público, sin que a la fecha se tenga respuesta alguna de la Corte aclarando tal aspecto».

d.) La Procuraduría 234 Judicial I Penal de Bogotá solicitó conceder la protección reclamada, toda vez que «si durante el proceso penal que terminó en condena contra el señor J..B.M. por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo, no se declaró que hubo un ...

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