SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61312 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856141065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61312 del 25-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61312
Fecha25 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10789-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL10789-2020

Radicación n.° 61312

Acta 44


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por J.E.O. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso acusado.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.E.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que nació el 29 de mayo de 1955, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de mayo de 1980 y que con la expectativa de mayores rendimientos la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. le propuso que se trasladara del fondo público, actualmente Colpensiones, al privado.


Aseveró que, para tal efecto, no se le suministró la información necesaria y suficiente para tomar la decisión de cambiarse de fondo pensional, tanto fue así que el asesor de Porvenir S.A. no pudo hacer ni siquiera un prospecto de proyección de su futuro pensional, debido a la gran cantidad de variables que existían en ese momento, lo cual se constituyó en una gran falencia en lo que tenía que ver con la obligación que tienen los fondos pensionales en materia de la información completa que debían brindarle a los posibles afiliados, para que ellos tomaran la decisión que consideraran pertinente, pues la misma incidía de manera trascendental en su fututo pensional.


Indicó que el 31 de mayo de 2017, interpuso una demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310501420170031500.


Expuso que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 9 de noviembre del 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda.


Cuestionó la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, dejó de valorar las pruebas debidamente solicitadas, aportadas, decretadas y practicadas en el curso del proceso y pasó por alto los reiterados pronunciamientos judiciales proferidos en materia de la ineficacia del traslado, los cuales fueron adosados con la demanda.


Manifestó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación y que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el mismo, mediante fallo emitido el 20 febrero de 2019, confirmó la sentencia del a quo.


Sostuvo que, en su caso, las autoridades judiciales accionadas, transgredieron los dispuesto en la Constitución Política, en la medida en que desconocieron la línea jurisprudencial relacionada con la declaratoria de la ineficacia del traslado.


Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto probatorio, ya que se apartaron del material probatorio, pues no lo evaluaron en su integridad, planteando en la parte motiva un supuesto diferente al que le ofrecía el «bloque de pruebas».


Explicó que no contaba con ningún otro mecanismo judicial o extrajudicial, con el objetivo de solicitar el amparo a sus derechos fundamentales, razón por la cual tuvo que acudir a este mecanismo preferente y sumario.


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia de ello, que se dejaran «sin efecto las providencias del JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., - […] y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, de fecha 09 de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, respectivamente y procedieran de forma inmediata a proferir unas providencias judiciales que no vulner[ara] los derechos fundamentales de los cuales [era] titular.


Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término legal, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito indicó que, dentro del proceso que originó la queja, profirió sentencia el 9 de noviembre de 2018, contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación y que, en razón a ello, remitió las diligencias a su superior, autoridad judicial que confirmó la misma. Para el efecto, remitió copia digital del expediente.


Protección S.A. indicó que la acción de tutela solo era procedente en los casos en que se hubiesen agotado todos los mecanismos idóneos para la satisfacción del derecho pretendido, requisito que pasó por alto el accionante, ya que omitió interponer el recurso extraordinario de casación, razón por la cual resultaría improcedente el amparo invocado.


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el audio de la audiencia en la cual se profirió la sentencia respectiva.


Por su parte, Colpensiones afirmó que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, atendiendo a la interpretación dada por parte del tribunal, máxime cuando dicha autoridad judicial explicó de manera detallada y razonada, porque se apartó de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.


1.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la S. que centrará el estudio en la sentencia emitida en segunda instancia por ser la que zanjó la discusión en el proceso que originó la queja.


Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia fechada el 20 de febrero de 2020, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene que profiera una nueva decisión que no vulnere los derechos fundamentales invocados.


Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


(i) J.E.O. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.


(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.


(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.


(iv) La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses como término...

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