SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61376 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856141174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61376 del 25-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61376
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10806-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10806-2020

Radicación n.° 61376

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RONALD ABDEGANO AGUIRRE GONGORA, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 76109-3105-002-2017-0009601.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Ronald Abdegano A.G., a través de apoderado judicial legalmente constituido, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, relató que, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Transportadora de Valores ATLAS LTDA., solicitando la indemnización por despido injustificado, la cual ascendía a la fecha a aproximadamente $14.000.000, correspondiendo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo la radicación # 76109310500220170009601.

Refirió que mediante sentencia el juzgado cognoscente dio la razón al demandante, condenando a la demandada al pago de la indemnización por el despido injustificado, más o menos por la misma suma de dinero mencionada.

Indicó que, no obstante tratarse desde sus inicios de un proceso de única instancia, la apoderada judicial de la demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de 2 de octubre de 2018 en mención, el cual fue concedido, a pesar de la censura del apoderado judicial del trabajador, precisamente por ser improcedente e ilegal dada su cuantía y ser – como se dijo – de única instancia, que por ello debió adquirir firmeza.

Manifestó que el tribunal confutado en sentencia de 26 de agosto de 2020, sin analizar la inconformidad frente a la improcedencia de la alzada, desató la misma haciendo un análisis de las pruebas, hechos y contenido del proceso, para luego revocar la sentencia de instancia.

Sostuvo que esas manifestaciones ilegales que cercenan los derechos al debido proceso y la propiedad tanto el conceder la apelación, como el desatar la alzada de un proceso de única instancia, como en el sub judice.

C. rogó la tutela de los derechos fundamentales que le fueron violados y, en consecuencia - se deduce – no se conceda el recurso de alzada y se declare en firme el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia favorable al trabajador demandante.

Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el tribunal encausado remitió copia del expediente digital, de los fallos de primera y segunda instancia. Dio respuesta a la tutela, pidiendo se declare improcedente, aclara que el recurso de alzada se desató de conformidad con el principio de congruencia y dispositivo, limitado por tanto a los asuntos planteados; de modo que no se podía indicar que se vulneró el debido proceso y las demás garantías legales y constitucionales de las partes, por lo que respetuosamente considero que la actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral se encuentra ajustada a derecho.

El juzgado convocado informa que el expediente está en el tribunal, hace un recuento del trámite surtido en el proceso, recalcando que se le dio el tratamiento de un proceso ordinario laboral de primera instancia, y, finalmente solicita declarar improcedente la tutela, en tanto la misma es una herramienta para proteger derechos fundamentales, mas no se puede constituir en un mecanismo para revivir términos o recuperar oportunidades vencidas, tampoco para sanear o convalidar la inactividad procesal de las partes dentro de un proceso, ya que tales situación deben ser ventiladas y definidas de conformidad con las normas expedidas por el legislador ante el juez natural del asunto en el respectivo trámite o proceso.

Por su parte, el apoderado de la empresa demandada en el ordinario laboral que originó esta tutela dio respuesta mediante escrito muy completo solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, entre otras porque no puede ser un medio para cuestionar lo que no se hizo a lo largo y ancho del proceso ordinario y en sus oportunidades pertinentes.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala que el accionante pretende la tutela de los derechos fundamentales que le fueron violados y, en consecuencia, no se conceda el recurso de alzada y se declare en firme el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia favorable al trabajador demandante.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, Ronald Abdegano A.G. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona, actúa a través de apoderado judicial legalmente constituido. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que tomaron las decisiones que pretende se deje sin efecto. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se trata de una tutela contra tutela y los hechos y derechos fundamentales se encuentran relacionados claramente. Adicionalmente la pretendida irregularidad procesal tiene incidencia directa en la decisión.

Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, es sabido que cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ellos, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos. Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas presuntamente desconocidas a los sujetos procesales.

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