SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91165 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856141414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91165 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91165
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10829-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10829-2020

Radicación n.° 91165

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por L.S.L.S. contra el fallo emitido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana L.S.L.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó acción de protección al consumidor contra Ssangyong Motor Colombia S.A., a fin de conseguir la devolución del valor que pagó por la compra del vehículo marca «Ssangyong Korando C, modelo 2015», el pago los gastos generados por la matrícula, el seguro contra todo riesgo, junto con su indexación y los perjuicios ocasionados a ella y su familia «por la información falsa y engañosa o publicidad engañosa».

El conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio Juzgado Primero Civil del Circuito del Circuito de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de caducidad. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación.

En fallo de 24 de agosto de 2020, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo.

Alegó que el colegiado se pronunció respecto al tema de publicidad engañosa, pese a que ese asunto se dilucidó en primera instancia de manera suficiente, de suerte que no fue objeto del recurso de alzada.

Adujo que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente los testimonios y la declaración de los peritos y del representante legal de la demandada, según los cuales resultaba imposible identificar las diferencias entre los modelos de 2015 y 2017 de la marca «Ssangyong Korando C» y, por tanto, sufrió engaño al momento de adquirir el vehículo.

Igualmente, criticó que el ad quem no valoró su declaración, lo cual, en su sentir, desconoce la garantía a la igualdad.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo fallo que se ajuste a «la norma, específicamente respecto de la caducidad, la publicidad engañosa que ya fue probada, a la buena fe que se presume y la mala fe que debe ser probada en cada caso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que las actuaciones se adelantaron de conformidad con la normativa aplicable.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación de segunda instancia no luce infundada o arbitraria.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que la inconformidad de la recurrente se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo fallo que se ajuste a «la norma, específicamente respecto de la caducidad, la publicidad engañosa que ya fue probada, a la buena fe que se presume y la mala fe que debe ser probada en cada caso».

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que (i) L.S.L.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses desde que presentó la súplica, contados a partir del pronunciamiento de 24 de agosto de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta S. que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión...

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