SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61116 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856141949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61116 del 25-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61116
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11866-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11866-2020

Radicación n.º 61116

Acta nº 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por J.F.C.O. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PARTE ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO - SINTRAADMIN contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número «2019 - 00371».

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, J.F.C.O. y el Sindicato de Trabajadores de la Parte Administrativa de la Universidad Del Quindío – S., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y asociación sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, indica la parte actora, que desde el año de 1989, J.F.C.O., se encuentra vinculado a la Universidad Del Quindío, como servidor público, y en tal condición, es asociado a la organización sindical S., por lo que goza de la garantía foral; que mediante Resolución número 6673 del 29 de octubre de 2019, la institución dispuso su traslado, con fundamento en el mejoramiento del servicio, sin contar con la correspondiente autorización judicial para ello, razón por la que inició proceso especial de fuero sindical, a fin de invalidar el proceder de su empleador, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, despacho que, mediante sentencia del 21 de julio de 2020, accedió a lo pretendido en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 16 de octubre de esta anualidad.

Alega que, si bien el empleador dispuso su traslado «aún dentro de las dependencias de la empresa», para ello, en su sentir, y dada su condición de aforado; la Institución primero debió acudir a la jurisdicción laboral, a efectos de obtener el respectivo permiso, aspecto del que, se duele, fue dejado de lado por parte del Tribunal.

Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y se le ordene a la Corporación, emitir un nuevo fallo en que salgan avante sus pretensiones.

Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada y el representante legal de la Universidad Del Quindío, en escritos separados, solicitaron que se denieguen las pretensiones elevadas en la presente acción, al argumentar que, la decisión emitida por la autoridad judicial convocada se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin que, de manera alguna se hayan vulnerado los derechos fundamentales deprecados en este resguardo.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la S. convocada, al interior del proceso especial de fuero sindical, en la que, se revocó el fallo proferido por el a quo, que ordenaba el reintegro del aquí accionante a su lugar de trabajo.

Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse.

En efecto, como primera medida, la Colegiatura enfatizó que en el proceso no es objeto de discusión la calidad de trabajador aforado de que reviste el demandante, así como que la institución para la cual labora, lo reubicó del área contable y financiera a la de «publicaciones», sin autorización judicial previa, razón por la que, el problema jurídico lo circunscribió en determinar, si la reubicación del actor a otra área de la institución educativa, requería del permiso previo del juez laboral, a lo que, de entrada, el Tribunal respondió este cuestionamiento de manera negativa, decisión que fundamentó así:

(…) si bien el accionante tiene la calidad de trabajador aforado, debe tenerse en cuenta que fue vinculado como integrante de la planta global y móvil del establecimiento educativo demandado y jamás se demostró que por asignación de funciones se presentara desmejora en sus condiciones de trabajo (…).

En efecto, tal como este Tribunal lo analizó en la sentencia de 1º de junio de 2020, expediente 63001 3105 002 2019 00468 01, en un caso de similares contornos fácticos a los aquí expuestos, el derecho de asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la constitución política, tiene su origen en la protección de los trabajadores sindicalizados contra las represalias que en su contra y, en virtud del ejercicio de dicho derecho, puedan acometer los empleadores; prerrogativas que se encuentran igualmente amparadas por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referidos a la libertad sindical y derecho de sindicalización, así como a la sindicalización y negociación colectiva, en su orden.

Por lo anterior, el legislador, en aras de garantizar la libre asociación, libertad sindical y negociación colectiva, prevé en el artículo 305 del Código Sustantivo del Trabajo la figura del fuero sindical, como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

(…) Ahora bien, la garantía de que el trabajador aforado de ningún modo pueda ser trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, en absoluto deberá analizarse como un texto aislado de su contenido y finalidad, esto es, la de desmejorar las condiciones laborales del trabajador, pues, como es bien sabido, el empleador tiene la facultad de modificar el contrato de trabajo dado su poder subordinante.

No obstante, aunque el ius variandi permite que el empleador varíe unilateralmente el contrato de trabajo y, por ende, tenga la potestad de trasladar al trabajador, esta jamás podrá ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, toda vez que en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites constitucionales, legales o contractuales, radicados en los derechos del trabajador, su honor y dignidad (Sentencia SL3396 de 21 de agosto de 2019, exp. 66833).

Así las cosas, la prohibición de traslado, reubicación o cambio de las condiciones laborales del trabajador amparado con fuero sindical y la necesidad de contar con la autorización judicial previa, se constituye en una potestad especial de protección que busca garantizar el ejercicio del derecho sindical, sin temor a las represalias por parte del empleador; sin embargo, en pro de la salvaguarda de las aludidas prerrogativas, de ningún modo se puede hacer nugatorio el ius variandi, más aún si su ejercicio jamás afecta los derechos del trabajador aforado, porque el cambio de sus...

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