SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73371 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856142267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73371 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4705-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4705-2020

Radicación n.º 73371

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por VILMA SOCORRO RODRÍGUEZ REYES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, entidad que actúa como vocera y administradora del mismo.


  1. ANTECEDENTES


Vilma Socorro Rodríguez Reyes demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, ininterrumpido, del 28 de julio de 1986 al 5 de julio de 2012, en el que desempeñó el cargo de «Profesional Especializado Grado 39» desde enero de 1995 hasta que finalizó la relación laboral, y que la accionada le adeuda las diferencias resultantes de haber liquidado su salario y las prestaciones sociales conforme al cargo de «Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 24».


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las diferencias salariales insolutas, así como las de las primas técnica convencional, de servicios, tanto legal como convencional, de vacaciones, las cesantías con retroactividad y sus intereses, las vacaciones legales y extralegales, la reliquidación de la pensión de jubilación, las indemnizaciones del art. 5 literal d) convencional, la indemnización moratoria y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior indexado.


Basó sus peticiones en que trabajó con la demandada a partir del 28 de julio de 1986, inicialmente, en el cargo de «Auxiliar de Servicios asistenciales Grado 13»; que desde el 11 de enero de 1996 fue designada como «Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 24» con asignación mensual de $2.628.993; sin embargo, mediante órdenes verbales, desde enero de 1994 y hasta el 5 de julio de 2012, ejerció labores como profesional especializada en funciones de ingeniera, en el área de higiene y seguridad industrial y colaboró en el área financiera con la aseguradora de riesgos profesionales.


Agregó que, a pesar de las designaciones formales en el cargo de auxiliar, desde el 19 de enero de 1996 hasta finales del año 1998 fungió como profesional universitaria grado 28; desde el 16 de mayo de 2000 hasta abril de 2002 trabajó como profesional universitaria grado 29 y, finalmente, a partir de agosto de 2008 fue trasladada al Departamento Nacional de Desarrollo de Personal Nivel Nacional, en la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales.


Adujo que el art. 33 de la convención colectiva de trabajo obligó a la demandada a reubicar a sus trabajadores de acuerdo a sus estudios, razón por la cual solicitó a su jefe inmediato la calificación desde el 17 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1997, de la que en febrero de 1998 obtuvo 685 puntos para el cargo de «Profesional Especializado Grado 39»; pese a esto, el 3 de septiembre del mismo año se le informó que no fue asignada en dicho puesto. En cuanto a ello recordó que el art. 21 de la Resolución 2800 de 1994 estableció que la experiencia homologa o compensa otros requisitos, y el art. 40 ibidem fijó como requisitos para el cargo profesional al que aspiraba:


– Titulo (sic) de formación universitaria o profesional en la disciplina afín con las funciones del cargo.

- Título de formación avanzada o postgrado en disciplina afín a las funciones del cargo.

- Tres años seis meses de experiencia profesional en el desempeño de las funciones relacionadas con el cargo.

Añadió que cumplió a cabalidad con las disposiciones aludidas, teniendo en cuenta que es ingeniera de alimentos, especialista en administración financiera, en seguridad social, y en auditoría de programas de prevención de riesgos laborales, además, desempeñó funciones como profesional universitaria desde 1991 hasta el año 2012, lo que evidenció que en 1995 cumplió con los requisitos para el puesto de trabajo que pretendía obtener.


Afirmó que la demandada le pagó los salarios y las prestaciones sociales, así como también le liquidó su pensión con base en los ingresos correspondientes al cargo de «Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 24», en cuanto a la última, tomando como base la suma de $3.079.154.


Sostuvo que pertenecía al régimen de liquidación de cesantías con retroactividad, porque ingresó a laborar antes del 1 de enero de 1991, y no se acogió a la Ley 50 de 1990; empero, la demandada canceló por concepto de cesantías la suma de $40.911.039, y por sus intereses, $1.519.270, pues no tuvo en cuenta su retroactividad, ni el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, que para efectos de su pago atiende a la asignación básica mensual, las primas de servicios legales, extralegales y de vacaciones.


Finalmente señaló que en reiteradas ocasiones insistió en su reubicación y en el pago de las diferencias salariales, pero no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual el 5 de julio de 2012 comunicó su renuncia por los constantes incumplimientos por parte de su empleadora. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2012 agotó la vía administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que a partir del 11 de enero de 1994 la accionante se desempeñó como «Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 24» y que liquidó las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación con los valores que se señalaron en la demanda. Los demás fundamentos fácticos los negó e indicó que no procedía la indemnización por despido injusto toda vez que no actuó de mala fe.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título para pedir, compensación y mala fe de la demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 29 de mayo de 2014, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. La parte demandante presentó incidente de nulidad respecto de las actuaciones surtidas en la audiencia de aquella fecha, y, en general, de todo lo actuado, peticiones que fueron denegadas, por lo que la accionante apeló los autos proferidos, al igual que la sentencia.


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2014, revocó los autos apelados; declaró la nulidad de todo lo actuado desde el cierre del debate probatorio en primera instancia; dejó sin efecto la sentencia del 29 de mayo de 2014 y el auto del 16 de junio del mismo año; de esa manera, ordenó al Juzgado proferir nueva sentencia, «previa incorporación de la respuesta dada por la enjuiciada al folio 663 de 12 de mayo de 2014».


En cumplimiento de ese mandato, el Juzgado de conocimiento, a través del fallo emitido el 16 de febrero de 2015, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el a quo interpretó correctamente el sentido de la demanda, pues el objeto del proceso consistía en obtener el pago del salario propio del cargo de profesional especializado grado 39, por haberlo ejecutado la accionante. Las razones para confirmar la decisión de primer grado quedaron expuestas en estos términos:


En este orden de ideas, no pasa por alto la S., que la pretensión se basa en obtener la remuneración de un cargo determinado, y no de una persona en especial. Sin embargo, es precisamente esta circunstancia la que impide despachar favorablemente la solicitud de nivelación. Lo anterior teniendo en cuenta que, para que sea posible la nivelación de salarios, es indispensable la comparación con otro trabajador que desempeñe el cargo cuya homologación se pretende, pues la desigualdad o equivalencia deriva de la igualdad en el empleo, el puesto y la jornada de trabajo, que no pueden estudiarse en el presente proceso, pues las pruebas arrimadas al mismo no lo permiten.


En efecto, de los testimonios de las señoras Damaris Rodríguez Cuevas y A.P.S., se extrae que fueron compañeras de trabajo de la demandante durante algunos años, por lo que les consta que ejercía determinadas funciones dentro del instituto demandado; no obstante, ello no prueba que en realidad las funciones que desempeñó la demandante correspondieron a las que tenía asignado un trabajador con el cargo de profesional especializado grado 39, pues, se reitera, no fue señalado otro trabajador con el cual pudieran compararse las funciones del cargo y la jornada de trabajo para arribar dicha conclusión.


Ahora, arguye la demandante que basta con acudir a los manuales y a la Resolución 2800 de 1994 para establecer que desempeñaba las funciones previstas para el cargo cuya nivelación pretende. En relación con este argumento fue allegada la resolución invocada a folios 74-101, y pese a que el juez de primera instancia no se...

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