SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73647 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856142488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73647 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4708-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73647
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4708-2020

Radicación n.° 73647

Acta 044

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.W.C.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado N.Y.E., titular de la cédula de ciudadanía 94.318.730 y de la tarjeta profesional 176231 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante en los términos de los memoriales legajados a folios 67 y 85 del cuaderno de casación.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al abogado O.A.H.M., titular de la cédula de ciudadanía 14.398.400 y de la tarjeta profesional 186.657 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por el demandante, que aparece a folio 85 del cuaderno de la Corte.

  1. antecedentes

J.W.C.R. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente de la señora T.O.P., con quien sostuvo una relación sentimental desde «mayo de 2005» hasta el 21 del mismo mes de 2012, fecha de fallecimiento de la última.

La demandada reconoció mediante Resolución n.º 9107 del 1º de marzo de 2005, pensión de vejez a T.O.P., efectiva desde el primer día del mes de junio de 2004, en cuantía inicial de $3.585.012 y con una reliquidación de $4.119.083.

Argumentó que, en un inicio, la relación se llevó a distancia, debido al domicilio que tenía cada uno, esto es, en el municipio del Espinal (Tolima) y para la pensionada en la ciudad de Bogotá DC; no obstante, en octubre de 2006 empezaron a compartir techo de forma permanente en el primer municipio citado.

Manifestó que en el 2008 T.O.P. fue diagnosticada con una enfermedad, lo que, a fin de cumplir con los tratamientos pertinentes, en el 2011 se desplazaron a la ciudad de Ibagué, tiempo durante el cual, el señor J.W.C.R. le brindó compañía, atención y cuidado a su compañera.

Expuso que, en el año 2012, la titular del derecho pensional radicó ante la entidad, oficio en el cual «manifiesta su deseo de suceder en su derecho pensional a su compañero», J.W.C.R., quien dependía económicamente de ella, dado que su relación se «erigió sobre la idea de construir una familia, con vocación de cuidado y ayuda mutua» por esto, al deceso de ella, él solicitó a la UGPP la sustitución del derecho.

Dijo que, la solicitud presentada a la entidad, le fue resuelta de forma negativa, aun cuando cumplió con los requisitos para concederle el derecho conforme a la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó lo concerniente a la Resolución que reconoció el derecho pensional, el documento que suscribió la causante en el año 2012, y la negativa frente a la solicitud de sustitución pensional presentada por el actor.

También adujo que la compañera en vida, ocupó cargos en la Rama Judicial, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, por lo que era servidora pública, regida por la Ley 1437 de 2011, lo que establecía que quien atendería sus conflictos laborables y los derivados de ello, se resolverían por la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, y que el demandante no se reporta como afiliado o beneficiario en el grupo familiar de T.O.P..

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional debatida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, frente aquello que no fue objeto del inconformismo del pronunciamiento del a quo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, decidió revocar la proferida en primera instancia y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si de las pruebas que se soportan en el proceso, se demostró la convivencia requerida entre J.W.C.R. y T.O.P..

Manifestó que, para el momento del deceso de la causante, era aplicable el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de Ley 797 de 2003, el que exige como requisito una convivencia no menor de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Expuso que de las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda, rendidas por R.S.O., V.M.L.O. y L.E.O.P., se lograba establecer, que la convivencia entre la pareja inició en junio de 2005, la que se prolongó hasta el fallecimiento de la pensionada, y que era ella, quien asumía los gastos del hogar y velaba económicamente por el actor.

Adujo que quienes rindieron dichas declaraciones, fueron escuchados en el proceso, momento en el que expusieron que la unión de los compañeros había iniciado cuando T. recibió la pensión, es decir en el 2006, fecha en la que se fue a vivir con el demandante en el municipio de El Espinal; y por estas inconsistencias, las mencionadas y los testimonios no produjeron credibilidad.

Igualmente, frente a la documental, el juez plural estudió el documento del 25 abril 2012, en donde la pensionada expresa su deseo de que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sea J.W.C.R., diciendo que sostenía una relación con él desde el 2007, no obstante, cuando los compañeros permanentes ante notario constituyeron la unión marital de hecho, expresaron que su relación había iniciado el 15 de junio de 2007, fecha que se tuvo por cierta, al haber sido proporcionada por los contrayentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, «imponiendo las costas de segunda instancia a cargo de la demandada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la opositora, y serán resueltos conjuntamente por buscar la misma finalidad y atacar similar grupo normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional.».

Establece como hechos libres de discusión que i) a través de la Resolución n.° 9107 del 1º de marzo de 2005, fue concedida la pensión de vejez a T.O.P. desde el 1º de junio 2004, ii) entre esta y el señor C.R. existió una sociedad de hecho, la que desde el 1º de agosto de 2006, se desarrolló en el municipio del Espinal declarada el 15 de junio de 2007 iii) el fallecimiento de la pensionada acaeció el 21 mayo 2012, y, iv) la normativa aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

En el sustento del cargo, dice que el Tribunal aplicó la norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR