SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70701 del 24-11-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 70701 |
Fecha | 24 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4498-2020 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL4498-2020
Radicación n.° 70701
Acta 44
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EUGENIA BUILES CORREA contra la recurrente, trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
- ANTECEDENTES
María Eugenia Builes Correa llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se declare que tiene el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez por haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 y, en consecuencia, sea condenada al pago de la referida prestación desde el 20 de abril de 2002, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones informó que nació el 19 de marzo de 1963; que se afilió al ISS el día 7 de abril de 1987 y cotizó un total de 348 semanas, de las cuales más de 300 se efectuaron antes del 1 de abril de 1994. Dijo que el 4 de mayo de 1994 se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.
Indicó que el 23 de junio de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,60%, por enfermedad común, y con fecha de estructuración del 7 de abril de 2003; con posterioridad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 21 de junio de 2005 estableció como fecha de estructuración el día 20 de abril de 2002. Agregó que solicitó la prestación por invalidez, la cual fue negada en comunicación del 13 de agosto de 2005, por no cumplir con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la invalidez (f.° 2 a 14).
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento de la actora, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como la reclamación elevada y la respuesta negativa.
En su defensa argumentó que la promotora del proceso no cumplió los requisitos para acceder a la pensión reclamada, toda vez que no cuenta con las 26 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, además, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 porque implicaría «romper la sostenibilidad» del régimen de ahorro individual. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 50 a 55).
El juzgado de conocimiento a través de auto del 26 de septiembre de 2013 admitió el llamamiento en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.° 105).
Una vez notificada dicha aseguradora, compareció al proceso manifestando que apoyaba la posición asumida por la AFP demandada. En cuanto a los hechos, indicó que los respondía en igual forma que lo había hecho la llamante.
Formuló las excepciones de inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza 007, límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes 007, obligación condicional del asegurador, inexistencia de cobertura de intereses moratorios y/o indexación y costas con cargo a la póliza, junto con la genérica prevista en el artículo 306 del CPC (f.° 111 a 115).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 12 de febrero de 2014 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora M.E.B.C., tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a favor de la señora M.E.B.C., una pensión mensual vitalicia de invalidez, a partir del 20 de abril de 2002, por 14 mesadas pensionales anuales, en cuantía igual $735.363,74 para el año 2014 e incluirla en nómina de pensionados y mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen a la prestación.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora M.E.B. CORREA la suma de $39.509.072, por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 8 de abril de 2010 hasta el último día del mes de enero de 2014. Para el efecto se le concede el término de un mes (1) contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Parágrafo 1: La pensión deberá incrementarse cada año a partir del 1 de enero de 2015 y hacia futuro en la proporción prevista en la ley.
CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo indicado en el ordinal anterior la suma que corresponde al saldo devuelto a la actora una vez sea determinada la misma.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, parcialmente la de prescripción y no probadas las demás.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA a trasladarle a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez de la señora M.E.B. CORREA.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR a favor de M.E.B. CORREA Agencias $6.160.000 (f.° 149).
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al desatar el recurso de apelación formulado por las partes y la llamada en garantía, en fallo del 18 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado.
Dijo que le correspondía definir en este caso aplicaba el principio de la condición más beneficiosa; si el Acuerdo 049 de 1990 podía regir en el régimen de ahorro individual; si la llamada en garantía debía pagar una suma adicional y si procedían los intereses moratorios.
Adujo que la norma aplicable correspondía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que debió cotizar 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, esto es, del 20 de abril de 2001 al 20 de...
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