SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65023 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856143851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65023 del 24-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente65023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4669-2020


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4669-2020

Radicación n.° 65023

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, aclarada mediante proveído del 19 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. -BANCÓLDEX S.A.-.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 88 del cuaderno de la Corte.

i)antecedentes


Hermes Hernán R. Hernández demandó al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del despido. En consecuencia, deprecó, como pretensiones principales, el reintegro al cargo de contralor, el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir con tal motivo, «la bonificación, prima extralegal o como la denomina el presidente del Banco “beneficio voluntario” pagada por la empresa en el mes de diciembre de 2005» y las costas del proceso.


Como peticiones subsidiarias solicitó la indemnización por despido sin justa causa; los reajustes de vacaciones, incluyendo para su liquidación el valor de «la prima, bonificación o beneficio voluntario» que le fue pagada en diciembre de 2004; y la indemnización moratoria por no habérsele reconocido la referida prima en la liquidación definitiva, al tener carácter salarial.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la demandada desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 15 de noviembre de 2005; que a partir de enero de 2005 devengó un salario integral de $12.022.000, sin incluir «la prima, bonificación extralegal o beneficio voluntario», causado durante el año 2005, ni el pagado en diciembre de 2004; que el vínculo laboral terminó por despido sin justa causa; que en virtud de los numerales 2 y 4 de los artículos 50 y 54, respectivamente, de los estatutos de B.S.A., el despido es nulo porque fue decidido y ejecutado por una autoridad no competente; y que en la liquidación definitiva y en las vacaciones no se incluyó «la prima, bonificación extralegal o beneficio voluntario».


Agregó que las causales expuestas en la carta de terminación del contrato laboral nada tenían que ver con su vinculación, pues se trató de un problema con el exliquidador de la sociedad Ático Inversiones L.., entidad que no tenía relación alguna con la accionada; que tampoco lo fue la suspensión arbitraria e ilegal de la inscripción profesional que le fue impartida por parte de la Junta Central de Contadores, la que no le impedía continuar prestando sus servicios como contralor de B.S.A., dado que, de acuerdo con el manual de funciones y perfiles del cargo, para su desempeño se requería «“formación profesional en contaduría pública”, más no la inscripción profesional vigente como contador público».


Adujo que dentro de sus funciones como contralor no tenía que «dar fe pública, ni dictaminar estados financieros», toda vez que esa era una labor del revisor fiscal, «ni para certificar los mismos, que es función del Contralor de B. en ejecución de su labor como Director del Departamento de Análisis Financiero y Contable»; que la inscripción profesional vigente no es un requisito del cargo de contralor; y que la presidencia de la entidad, el 28 de noviembre de 2005, reformó el manual de funciones en cuanto al perfil del cargo de contralor para acomodarlo al que cumplía M.C.J. .

Afirmó que la suspensión de su inscripción profesional fue arbitraria e injusta, dado que los actos administrativos emitidos por la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación violaron flagrantemente el artículo 38 del CCA, toda vez que la actuación que dio lugar a ella se terminó en el mes de octubre de 1999 y las decisiones fueron expedidas por parte de la Junta el 15 de abril de 2004 (Resolución 63 de 2004) y del Ministerio el 2 de mayo de 2005 (Resolución 1451 de 2005). Agregó que dichos actos fueron expedidos sin que los entes tuvieran competencia para ello porque ya habían transcurrido los tres años previstos legalmente para que operara la caducidad.


Indicó que nunca le ocultó a B.S.A. la arbitrariedad que estaba padeciendo por parte de la Junta Central de Contadores, ni demoró deliberadamente información alguna al respecto, así no estuviese obligado a hacerlo; que no ha sido condenado por la comisión de algún delito, ni tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales, conforme lo acreditan las certificaciones expedidas por el DAS el 27 de diciembre de 2005 y el Juzgado 14 Penal del Circuito del 16 de diciembre de 2005, donde se adelantó la investigación reseñada en la carta de despido.


Expuso que, en septiembre de 2004, cuando el señor Pedro José Vargas Morato informó a la presidencia que el demandante estaba siendo investigado por la justicia penal, esta le respondió en los siguientes términos:


[…] 1…, en tanto que el estado del proceso penal aún no ha culminado en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada, como lo establecen las disposiciones legales que rigen esas materias. Y agregó; así las cosas, el banco ha tomado atenta nota de los hechos descritos en su comunicación y hará el seguimiento de tales procesos, de manera, que, garantizándolos principios constitucionales de presunción de buena fe y debido proceso, se adopten las acciones que se requieren de conformidad con la ley, los estatutos y reglamento interno de trabajo, si a ello hubiere lugar.


Añadió que siempre cumplió sus funciones y adoptó un comportamiento ético y profesional, tanto que nunca tuvo llamados de atención; y que presentó reclamación administrativa ante la demandada, la que fue negada.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 635), B.S.A. se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y la no inclusión de la bonificación extralegal en liquidación final. En su defensa expuso que para ejercer el cargo de contralor en la entidad se exigía ser contador, condición que debía conservar durante todo el tiempo en que desempeñara la labor.


En armonía con lo anterior, dijo que la suspensión de la inscripción para ejercer profesionalmente la contaduría constituía una situación muy delicada para aquel que quisiera actuar como contralor en una entidad de naturaleza especial como lo era el Banco, «particularmente cuando esa situación se origina en una sanción impuesta por el cuerpo autorizado para el efecto, la Junta Central de Contadores, y confirmada por el Gobierno Nacional por intermedio de su Ministerio de Educación. ¿Qué podría ser más grave para un ente que ejerce funciones para la Nación, que su contralor sea sancionado por el propio Gobierno Nacional?. Al efecto, expuso los siguiente:


[…] se tiene que la sanción se origina por una serie de hechos que involucran el mal uso de la inscripción para ejercer como contador por parte del demandante en actividades diferentes a las propias de su cargo en el Banco, lo cual ocurre incluso estando vigente el contrato de trabajo con mi representado, situación que representa una violación a la obligación de prestar sus servicios por parte del demandante, en forma exclusiva a mi representada. Es decir, se genera adicionalmente una conducta de deslealtad con la demandada porque mientras se le ofrece un servicio exclusivo, el demandante adelanta trabajos por su cuenta a favor de terceros.


Agregó que, tal como lo refirió la carta de despido y lo afirmó el demandante, este estuvo vinculado a una investigación de carácter penal por el delito de estafa; que para el momento del despido, el actor tenía en su contra una resolución de acusación como coautor responsable de la comisión del referido delito, circunstancia que así posteriormente le haya sido favorable, resultaba insostenible para una entidad que requiere tener en su contralor un paradigma de claridad y de respeto por las disposiciones legales, dado que su función incluye la de verificar que todas las actuaciones se desarrollen dentro del marco de la ley.


Adujo que, el accionante no estaba amparado por fuero alguno, por lo que mal podía suponerse que su despido resultase ineficaz; que tampoco se enmarcaba en los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, dado que, su relación inició con posterioridad a la «abolición de esa disposición para quienes se vincularan laboralmente después del de enero de 1991, todo lo cual lleva a concluir que el reintegro que está solicitando carece totalmente de asidero normativo».


Acto seguido añadió lo siguiente:


Como tal aspiración parece fundarse en una supuesta falta de idoneidad de quien suscribió la carta de terminación del contrato, hay que destacar que lo hizo el P. de la entidad demandada quien, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la misma, es el llamado a ejercer representación legal, por lo que tiene todas las facultades para comprometer a la entidad que representa. Además, de acuerdo con el artículo 32 del C.S.T., modificado por el artículo 1° del decreto 2351 de 1965, es claro que el principal funcionario de una entidad empleadora tiene la representación laboral de ella y por tanto, sus actos vinculan a su representada en lo positivo y en lo negativo. Por lo afirmado por la parte actora en los "fundamentos de los hechos", es necesario precisar que la junta directiva del Banco no es nominadora del contralor, ni el Sr. R. tuvo la calidad de P. o V.d.B., ni su cargo es parangonado con estos.


Finalmente, en cuanto la naturaleza salarial de la bonificación expresó que, según la ley, una de...

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