SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61250 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61250 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61250
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11051-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11051-2020

Radicación n.° 61250

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por J.C.M. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 41001-22-14-000-2020-00045-01 y en el proceso ejecutivo singular n.º 41001-40-03-002-2018-00123-00.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela efectiva judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió que promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra su hermano J.E.C.M. y L.P.R., radicada con el n.º 2018-000123, con el fin de recaudar el saldo insoluto de una letra de cambio, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva que por auto del 2 de abril de 2018 libró mandamiento de pago por la suma de $30.000.000 a título de capital más los intereses remuneratorios y moratorios.

Los ejecutados formularon excepciones de mérito que denominaron «cobro de lo no debido», «inexigibilidad de la obligación» y «mala fe del demandante al pretender cobrar un interés de mora superior al registrado en la letra de cambio» y «prescripción de la acción», las cuales fueron desestimadas por el a quo el 22 de agosto de 2019, decisión que al ser apelada por ese extremo de la litis fue confirmada el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

En vista de lo sucedido, la ejecutada L.P.R. presentó acción de tutela contra los citados juzgados, radicada con el n.º 2020-00045, argumentado una supuesta indebida valoración del acervo probatorio que acreditaba la excepción de cobro de lo no debido por novación de la obligación, toda vez que el ejecutante prestó la suma de dinero adeudada a E.L.S., cambiando así el deudor, asunto cuyo conocimiento correspondió a la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que por fallo del 24 de marzo de 2020 concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2019, inclusive, ordenando al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva que rehiciera la actuación.

Adujo que impugnó esa determinación, no obstante, el 23 de abril de 2020 la S. de Casación Civil la modificó al dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, definiera nuevamente el recurso de apelación propuesto por los ejecutados, de acuerdo a los lineamientos trazados en la parte considerativa.

Para el actor, los magistrados del Tribunal debieron declararse impedidos para conocer la tutela, porque P.R. tiene la calidad de J. Quinto de Familia de Neiva y por ello «esta sometida a ser calificada y valorada en sus servicios por el Tribunal […]», además de que aquella ejerció en provisionalidad un cargo de magistrada en esa corporación, luego fue «compañera y amiga» de los magistrados que integran esa sala.

Adicionalmente, afirmó que en el proceso ejecutivo los juzgados accionados argumentaron suficientemente que no era procedente la figura jurídica de la novación, porque no se acreditaron los presupuestos de su existencia «nunca se aceptó de su parte novación alguna, si eso hubiera sido así, ellos hubieran reclamado la letra de cambio inmediatamente o al menos L.P.R., al ser abogado hubiera adelantado el proceso de cancelación del título valor […], nunca lo hicieron porque ellos sabían y eran conscientes de que tenían esa obligación a cargo».

Por consiguiente, solicitó que se dejaran sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia dentro de la acción n.º 2020-00045 y, en su lugar, se dejen incólumes las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo singular n.º 2018-123.

Por auto de 5 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, a fin de que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva informó que en cumplimiento del fallo de tutela 2020-00045 emitió nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo, través de la cual revocó la de primera instancia de fecha 22 de agosto de 2019, declaró probada la excepción denominada «cobro de lo no debido» propuesta por los ejecutados, dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

A su turno, la magistrada ponente de la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso tutelar cuestionado, respecto del cual no advirtió ninguna causa legal que le impidiera asumir el conocimiento.

Por su parte, los terceros con interés J.E.C.M. y L.P.R. se opusieron a la prosperidad de esta acción, porque no se cumplen los presupuestos establecidos por la sentencia CC SU-627 de 2015, reiterados en la sentencia CC T-072 de 2018 de la Corte Constitucional, para la procedencia de tutela contra fallos de tutela.

El tutelante aportó copia de las piezas procesales objeto de esta queja constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 23 de abril de 2020 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela n.º 2020-00045, mediante la cual modificó la de primera instancia que concedió el amparo constitucional implorado por L.P.R., tras constatar que el J. del circuito «incurrió en protuberante error fáctico y en insuficiente sustentación o justificación del fallo», dado que omitió «hacer una evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios allegados al dossier», tales como las declaraciones de L.S. y O.E.G., así como el interrogatorio rendido por las partes.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional,...

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