SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91025 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91025 del 18-11-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 91025
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11054-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11054-2020

Radicación n.° 91025

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por MILÁN DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S. contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes de la queja constitucional número 2020-00170.

I. ANTECEDENTES

El representante legal de la sociedad accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, propiedad, «libertad de empresa» y «libertad económica», presuntamente vulnerados por el juzgador censurado. En consecuencia, solicitó como medida transitoria y definitiva para restablecerlos, que se deje sin efectos la decisión proferida el 1 de septiembre de 2020 en el trámite tutelar anterior y, por tanto, «no obligar a la sociedad Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. a suscribir el contrato solemne de compraventa de bien inmueble con el señor H.D.O.S.. Subsidiariamente, pidió el amparo de los derechos de la señora N.C.P.R. «para que ejerza su derecho de defensa».

Para respaldar su petición manifestó que el 8 de septiembre de 2018, como promitente vendedor, suscribió contrato de promesa de compraventa con N.C.P.R. y H.D.O.S., como promitentes compradores del apartamento 803 de la torre 2 del proyecto Milán, por un valor de $104.150.000.

Indicó que como fecha de suscripción de la escritura pública se fijó el 16 de agosto de 2019 a las 3:00 pm en la Notaría 28 de Bogotá, siempre y cuando el señor O. pagara el precio del inmueble o asegurara el pago del mismo con un crédito aprobado, sin embargo, los promitentes compradores cancelaron únicamente la suma de $18’590.000 y no asistieron a la Notaría, motivo por el cual, de acuerdo con la cláusula 23 del contrato, el mismo se declaró resuelto y se aplicó la sanción del 10% del valor del inmueble.

En vista de lo sucedido, O.S. presentó acción de tutela en su contra, radicada con el n.º 2020-00170, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, despacho que negó el amparo deprecado al considerar que no era la vía idónea para resolver controversias contractuales.

El referido accionante impugnó y el Juzgado Veintisés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 1 de septiembre de 2020, revocó la de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de forma transitoria y le ordenó otorgar a O.S. un plazo máximo de 31 días para que demostrara el cumplimiento de los requisitos del contrato de compraventa y, en caso de que así se proceda, suscribir las escrituras convenidas, con lo cual, en su parecer, desbordó la competencia del juez constitucional, pues «el contrato de promesa de compraventa no otorga per se un derecho a la vivienda».

Además, dijo, esa decisión estuvo «fundamentada en interpretaciones exóticas y equivocadas sin tener en cuenta las normas que fundamentan la acción de tutela ni el precedente judicial sobre la materia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través del auto del 9 de septiembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió ser desvinculado de la presente acción, dado que en el trámite y decisión de la acción de tutela 2020-00170 garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Agregó que la presente acción es improcedente, en tanto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la misma no procede contra los fallos de tutela, afirmación que soportó en la sentencia CC SU-116-2018.

A su turno, el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá informó que actualmente adelanta incidente de desacato contra la sociedad Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. por el presunto incumplimiento del fallo de tutela aquí controvertido y advirtió que en el asunto no se cumple una de las subreglas generales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia, puesto que se dirige en contra de otra acción constitucional.

H.D.O.S. y N.C.P.R. se opusieron a la prosperidad de este resguardo, toda vez que en el decurso confutado «se vincularon(sic) a las partes interesadas y se motivaron los derechos vulnerados por parte de Milán Desarrollos Inmobiliarios S.A.S.» y señalaron que de revocarse el fallo de tutela cuestionado «estarían perdiendo años de esfuerzo para la consignación de cuotas, ante la constructora, no solo la postulación ante los programas del Gobierno para compra de vivienda y lo aportado en cesantías, no por una situación ajena que fue a raíz de la pandemia que atraviesa el país (sic)».

Credifamilia, Compañía de Financiamiento S.A., y la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, por escritos separados, coincidieron en alegar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hicieron parte de la relación contractual que fue objeto de la tutela 2020-00170.

Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020 negó la protección implorada, por estar dirigida contra una decisión emitida dentro de una acción de la misma estirpe, lo cual, según amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, es improcedente, salvo cuando exista una irregularidad procesal o lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, presupuestos que no se cumplen en este caso, toda vez que el despacho accionado, para proteger los derechos fundamentales de H.D.O.S., «consideró que a pesar de que éste había accedido a aplazar en dos oportunidades la suscripción de la escritura pública de compraventa, la sociedad accionada desconociendo la situación actual de la pandemia se opuso a otorgar un nuevo aplazamiento y por eso dispuso que se le otorgara la posibilidad de cumplir las obligaciones a su cargo en el término de 31 días; sin que se advierta o acredite alguna conducta fraudulenta en el actuar de la servidora judicial de primer grado».

Por último, respecto a la pretensión subsidiaria de proteger los derechos fundamentales de N.C.P.R., porque supuestamente no fue vinculada a la tutela objeto de debate, advirtió que, al descorrer el traslado de rigor, «dicha señora solicitó de forma expresa se negara el amparo invocado por la sociedad accionante, en tanto el señor O.S. actuó en representación de su núcleo familiar», sumado a que la sociedad accionante carece de legitimación en la causa para alegar esa protección.

  1. IMPUGNACIÓN

La presentó la sociedad convocante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en la transgresión de los derechos fundamentales de N.C.P.R., dado que siendo parte del negocio contractual no fue vinculada a la tutela y los efectos de la misma la afectan de manera directa.

  1. CONSIDERACIONES

Para la S. es indubitable que la...

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