SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61270 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61270 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10264-2020
Número de expedienteT 61270
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL10264-2020

Radicación n.° 61270

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 73001-31-05-005-2018-00073-00.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


  1. ANTECEDENTES


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Expuso que el señor G.G.A. quien se encontraba afiliado, a partir de 1 de noviembre de 1999, al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., le reconoció «Garantía de Pensión Mínima» el 12 de abril de 2018 de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 17846 de fecha 28 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Indicó que dicha pensión se pagó bajo la modalidad de retiro programado desde el 1 de marzo de 2018 hasta el mes de octubre de 2020, pagando un valor total por concepto de mesadas pensionales la suma de $28.137.200.


Explicó que el mencionado ciudadano promovió, el 2 de marzo de 2018, proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad a la que le correspondió su conocimiento, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, decidió:

i) DECLARAR la ineficacia del traslado que del régimen pensional realizó el demandante G.G.A. del Instituto de Seguros Sociales al fondo de pensiones Porvenir S.A.


ii) ORDENAR a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos intereses y rendimientos, debiendo la demandada PORVENIR S.A. asumir con su propio patrimonio esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual y por los gastos de administración en que hubiera incurrido, los cuales deben devolverse debidamente indexados, como lo señala la parte motiva de esta providencia.


iii) ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES que acepte al actor en el régimen de prima media con prestación definida y corrija su historia laboral conforme los dineros traslados por PORVENIR S.A. y proceda a reconocer la pensión de vejez del actor, cuyo retroactivo, si existiera, será girado a PORVENIR S.A. hasta el monto de lo pagado al demandante por la pensión que le reconoció y la diferencia si existiera, será cancelada al demandante. Una vez que COLPENSIONES reconozca la pensión al accionante, cesa la obligación de PORVENIR S.A. de pagar la pensión que le reconoció al accionante.


Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del a quo, a través de providencia de 9 de julio de 2020, la confirmó.


Destacó que pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, este fue negado por el sentenciador de segundo grado el 17 de septiembre de 2020.

Cuestionó la decisión proferida por la colegiatura accionada, pues, en su criterio, incurrió en error al no haber realizado distinción alguna entre las personas que ostentan la calidad de pensionados del régimen de ahorro individual de aquellas personas que tienen la condición de afiliados en dicho régimen, quienes serían los únicos legitimados para reclamar, a través de un proceso ordinario laboral la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de régimen pensional, desconociendo con ello el desequilibrio económico que generaba dicha decisión, en contravía de lo dispuesto en el artículo 334 superior.

Precisó que, si bien la jurisprudencia vinculante era la vertical, consideraba necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Plena Especializada Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2019, abordó la distinción entre la condición de afiliado y pensionado, así como la legitimidad de estos para reclamar a través de un proceso ordinario la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual.


Adujo que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no había estudiado el caso de los pensionados que promueven un proceso ordinario para alcanzar la nulidad de la afiliación al RAIS, sino solamente el caso de afiliado que tenía una mera expectativa.


Adicionó que la sentencia atacada fue proferida por una Sala de Descongestión, por tanto, «en los casos donde se crea una línea jurisprudencial ‘nulidad de afiliación de pensionados’, necesariamente debería ser estudiada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se dejara «sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque era contraria a la constitución y a la ley y, en su lugar, emitiera una nueva sentencia bajo los argumentos expuestos en la presente acción constitucional».


De manera subsidiaria, pidió que se ordenara a la «autoridad judicial accionada modul[ara] la sentencia atacada en lo concerniente a la destinación de los recursos de la seguridad social para, en su lugar, [que se] ordenar[a] la compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de mesadas pensionales».


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