SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71274 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71274 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Mayo 2020
Número de expediente71274
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1738-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1738-2020

Radicación n.° 71274

Acta 016

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.M.C.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado por él contra la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL CARIBE LTDA., COLVISEG, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario la Administradora de Riesgos Laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

AUTO

Se reconoce personería al abogado J.D.S.C. con tarjeta profesional n.° 267.901 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colviseg del C.L., para los efectos de la sustitución que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.M.C.M. demandó a la empresa Colombiana de Vigilancia y Seguridad del C.L., en adelante C.L.., con el fin de que se declarara que su desvinculación era «ilegal e ineficaz» por la violación de la Ley 361 de 1997 dado que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no medió autorización del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que estaba desempeñando al momento de su desvinculación o uno de igual o mejor categoría, con el pago de las acreencias dejadas de percibir.

De forma subsidiaria, solicitó la indemnización del artículo 26 de la citada ley y la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias con base en el salario real devengado, las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por «[…] pérdida de capacidad laboral» y la indexación de lo adeudado.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de enero de 2006 hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la cual fue desvinculado de forma unilateral y sin justa causa, sin autorización del Ministerio del Trabajo, cuando desempeñaba el cargo de «director informático y tecnológico».

Indicó que se encontraba en incapacidad médica tras haber sufrido un accidente de trabajo, lo que le provocó una pérdida de capacidad laboral del 22,80%. Finalizó afirmando que, durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 le fueron liquidadas sus acreencias laborales con el salario básico asignado y no con el salario real devengado.

C.L.. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación.

Aclaró que las acreencias laborales fueron pagadas de forma correcta y negó cualquier conocimiento de un presunto accidente de trabajo, precisando que solo mediante comunicación del 26 de febrero de 2010, con posterioridad a la terminación, en documento suscrito por el mismo demandante indicó que este tuvo ocurrencia supuestamente el 3 de agosto de 2007, sin existir secuelas, testigos, incapacidad, discapacidad o reporte alguno.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa, pago, compensación, buena fe, falta de legitimación por pasiva y buena fe.

Durante el curso de la primera instancia fue vinculada la Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida Colpatria S.A. en calidad de litisconsorte necesario, quien contestó la demanda presentando oposición a las pretensiones.

Indicó que el demandante estuvo afiliado a través del empleador demandado desde el 16 de enero de 2006 hasta el 12 de enero de 2010 y durante la vigencia de la relación laboral no recibió ningún reporte de accidente de trabajo del 3 de agosto de 2007. Dijo que no le constaba lo demás.

Formuló en su defensa las excepciones de ausencia de obligación, cobro de lo no debido, límite de una eventual condena en su contra y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla emitió sentencia el 28 de marzo de 2014 mediante la cual decidió ordenar el reintegro del actor a un cargo igual o superior al desempeñado, así como el pago de $7.722.291 por cesantías, $926.675 por intereses sobre las mismas, $7.722.291 por primas de servicio, $3.861.145 por vacaciones y $92.667.500 por «salarios dejados de cancelar».

De igual forma, ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 12 de enero de 2010 hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro y absolvió a la ARL Colpatria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la sociedad C.L.. conoció del asunto la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante fallo del 30 de julio de 2014 resolvió revocar la decisión apelada y absolver a la sociedad demandada.

Tras hacer un repaso de las normas aplicables al caso en concreto, como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional relacionada con este, indicó que no era suficiente con afirmar que el demandante había sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o común que le produjo una limitación en su capacidad laboral, dado que debía probarlo así como que al momento del despido tuviera una pérdida de capacidad laboral superior al 15% e inferior al 50% y que el empleador la conociera.

En este sentido, tuvo por probado que el trabajador fue despedido sin justa causa el 12 de enero de 2010 con el pago de sus acreencias laborales e indemnización correspondiente. Así mismo, que el 24 de marzo el demandante aportó una valoración de un médico particular que le determinó una pérdida de capacidad laboral, lo que no consideró válido debido a que no provenía de una de las entidades designadas por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para designar la pérdida de capacidad laboral o la invalidez.

Así mismo, afirmó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizado el 14 de agosto de 2013 determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 23,46% lo que se dio en el juicio, de modo que el trabajador no probó que fuera una persona en situación de discapacidad al momento del despido y por ende, no estaba protegida por la Ley 361 de 1997.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar condene como se pidió en la demanda y se concedió posteriormente por el juzgado que conoció en primera instancia».

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual luego de haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la S. con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 53 de la Constitución Política, 22 y siguientes, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; «Ley 50 de 1990»; «Ley 712 de 2001» y 26 de la Ley 361 de 1997, así como «jurisprudencias varias» de esta Corporación y la Corte Constitucional.

Como errores de hecho, describió:

1. Concluir equivocadamente que el actor no debe ser amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por no tener certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral anterior a la fecha de despido.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor sí tiene accidente de trabajo reportado, el mismo con fecha 06 de marzo de 2006 a folio 15 del proceso.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía de forma clara y expresa la situación del actor.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada violó la Ley con el despido injustificado del actor, toda vez que no obra en el expediente permiso del Ministerio del Trabajo para despedir empleados en situación de discapacidad.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró la demanda, el certificado de reporte de accidente de trabajo del 6 de marzo de 2006 y la...

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