SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76177 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76177 del 15-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76177
Número de sentenciaSL1152-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Abril 2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1152-2020

Radicación n.°76177

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por O.E.H.Z., contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO.

I. ANTECEDENTES

O.E.H.Z. solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, que culminó por «renuncia presionada por parte de los miembros del Consejo de Administración»; en consecuencia, pretendió el pago de las indemnizaciones por despido injusto y por la mora de las cotizaciones al sistema de seguridad social, vacaciones compensadas, cesantías y su sanción por no depositarse legalmente, reajuste de prestaciones sociales debido a la falta de inclusión de todos los factores salariales, perjuicios morales, indexación, «las demás prestaciones sociales, legales y extralegales» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró para la demandada del 20 de septiembre de 1993 al 14 de agosto de 2003; que desempeñó el cargo de gerente y representante legal, cuyas funciones se encontraban definidas en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, las cuales enlista una a una; que la última remuneración que devengó fue de $2.553.000 y por gastos de representación $250.000; que fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al ISS a partir del 7 de octubre de 1993.

Narró que en la reunión llevada a cabo el 14 de agosto de 2003, el Consejo de Administración lo presionó para que presentara su carta de renuncia, lo que en efecto ocurrió; que su dimisión no fue voluntaria ni libre puesto que fue coaccionado; que la misma fue aceptada ese día por el órgano directivo; que en la liquidación de prestaciones sociales se omitió incluir viáticos y gastos de representación; que el pago se llevó a cabo el 12 siguiente.

Manifestó que la accionada, no realizó el depósito legal de las cesantías en una administradora de fondos, por el tiempo causado a 31 de diciembre de 1993 y los subsiguientes años hasta el 2002; que no le cotizaron a pensión y salud desde el 20 de septiembre al 6 de octubre de 1993 y del 1 de enero al 31 de julio de 1995; que se le compensaron las vacaciones «en forma irregular y sin la autorización de las autoridades administrativas (…)».

Refirió que solicitó a la gerencia, copia de las actas 45, 46 y 47 del Consejo de Administración de julio a septiembre de 2003, con el fin de constatar la veracidad de lo que allí se plasmó, pero este requerimiento nunca se atendió (fs.°39 a 56 cdno. 1).

La cooperativa transportadora se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante y la liquidación de prestaciones; aclaró que en los reglamentos no se estableció que el gerente tuviese como función «suscribir las actas del Consejo de Administración» por ser una facultad «exclusiva y excluyente» de la llamada a juicio; negó el pago de los gastos de representación; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y la «genérica, atípica o innominada» (fs.°73 a 90 cdno. 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 28 de marzo de 2016 (fs.°538 a 553 cdno. 3), adicionada el 5 de mayo de la misma anualidad (fs.°570 a 575), resolvió:

Primero: declarar no probada la tacha de falsedad formulada incidentalmente por la parte demandada contra el proyecto de acta de reunión No. 46 de Agosto 12 de 2003, aportada con el libelo introductor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: declarar que entre la cooperativa integral de transportes “rápido tambo”, y el señor oscar enrique hurtado zapata, demandado empleador y demandante trabajador respectivamente, existió contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos temporales aceptados por las partes Septiembre 20 de 1993 al 14 de Agosto de 2003.

Tercero: declarar probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “cobro de lo no debido”, alegadas por la empresa demandada, frente a las indemnizaciones por mora en el pago (tanto de prestaciones como de salarios), compensación de las vacaciones y por perjuicios morales solicitadas por el demandante con ocasión del despido injusto invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo y por lo tanto absolver al demandado de dichas pretensiones.

Cuarto: condenar a la parte demandada al pago de cuatro millones setecientos cincuentamil (sic) treinta y siete ($4.750.037) pesos m/cte por concepto de cesantías dejadas de percibir indexadas por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Quinto: ordenar a la cooperativa integral de transportes “rápido tambo” a consignar los aportes pensionales de 20 de septiembre de 1993 al 6 de octubre de 1993 y del 01 de enero de 1995 al 31 de julio de 1995 con base en el cálculo actuarial emitido por el Fondo de pensiones legalmente constituido, escogido por el trabajador.

Sexto: condenar en costas parciales a la parte demandante por haber prosperado parcialmente la (sic) excepciones de mérito formuladas, para lo cual se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada la suma equivalente al 10% de las pretensiones dinerarias reconocidas en esta sentencia.

Séptimo: condenar a la parte demandada cooperativa integral de transportes “rápido tambo”, a pagar al demandante la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber prosperado la Tacha de Falsedad al tenor del artículo 292 del CPC, hoy 274 del CGP.

[…]

(Negrillas dentro del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, a través de sentencia de 23 de agosto de 2016 (fs.°8 a 42 cdno. Tribunal), determinó:

primero: revocar la condena por concepto de cesantías contenida en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado […] proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en el presente proceso Ordinario Laboral promovido por [...].

Segundo: confirmar el resto de la sentencia.

[…]

Dejó por fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales. Propuso los siguientes problemas jurídicos a resolver:

Primero: ¿Si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Cooperativa, estuvo precedida de vicios en el consentimiento? En caso de ser resuelta de forma positiva el anterior interrogante se deberá establecer sobre la procedencia del reintegro o la indemnización respectiva que reclama la parte actora, incluida la indemnización por no informarle sobre el estado de pago de la seguridad social.

Segundo: Si en la liquidación realizada por la empresa en fecha 10 de septiembre de 2003, se desconoció la última remuneración percibida por el actor y si se debió tener en cuenta viáticos, ¿gastos de representación y gastos de celular?

Tercero: Si procede la indemnización por falta del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el art. 65 del CST, en tanto la terminación del contrato se produjo el 14 de agosto de 2003 y la liquidación fue cancelada el 12 de septiembre del mismo año?.

Cuarto: Si procede la indemnización del art. 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de cesantías.

Quinto: Si procede condena por los aportes en salud por el periodo de tiempo señalado en la alzada de la parte actora?.

Sexto: Si se necesitaba autorización del Ministerio para la compensación de las vacaciones del demandante, generando su omisión que el pago realizado sea invalido.

Séptimo: Si no se debió condenar en costas a la parte demandante dentro del presente asunto y si la condena en costas impuesta a la parte demandada por la tacha de falsedad que formulara...

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