SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70297 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70297 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70297
Fecha12 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1737- 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1737- 2020

Radicación n.º 70297

Acta 016

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.D.C.M. TAVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 26 de junio de 2014, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.d.C.M.T. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante C.), con el fin de que se declarara que «[…] es responsable por dar inicio al cobro coactivo en contra de las empresas que no le cotizaron a mi poderdante estando obligadas legalmente hacerlo (sic) y no dio inicio a dichas acciones de cobro, por ende se hace responsable del pago de la pensión de sobrevivientes».

Adicionalmente, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, junto con el retroactivo pensional desde el 8 de septiembre de 2010, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Respaldó sus pretensiones señalando que su compañero permanente, A.G.L., falleció el 8 de septiembre de 2010, con quien convivió en unión libre desde el 29 de marzo de 1979 hasta la fecha del fallecimiento, y que dependía económicamente de él.

Relató que dentro de los últimos 20 años antes del fallecimiento, el causante sostuvo relaciones laborales con múltiples empleadores que incumplieron con su deber de cotizar de manera completa. Como consecuencia fueron reconocidas por el ISS únicamente 198,45 semanas de las 663,08 que realmente correspondían al total de lo laborado por él. Adujo que «el período descontado y no pagado […] arroja un Numero (sic) de 464,63 semanas».

Indicó que solicitó pensión de sobrevivientes al ISS, y que dicha entidad, mediante la Resolución n.º 1064 de marzo de 2011 reconoció un total «[…] de 321 semanas, de las cuales 198,45 corresponden a los últimos veinte años», decisión confirmada por la Resolución n.º 0060 de 2012.

Sostuvo que ni el ISS ni C. «[…] han dado inicio a las acciones de cobro coactivo […] razón por la cual el número de semanas reportadas no corresponde al número de semanas laboradas» y, a su vez, que, como quiera que el causante «[…] contaba con 48.32 semanas laboradas previo al momento de su fallecimiento», hubiese podido cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años si se hubieran realizado los pagos correspondientes.

Manifestó que el 14 de agosto de 2012 presentó solicitud de cobro coactivo ante el ISS y reclamación administrativa el 20 de noviembre del mismo año, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, hubieran sido respondidas dichas peticiones.

Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que se atendría a lo que se acreditara en el proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación para cobrar e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M.D.C.M.T. identificada con C.C. No. 20.827.947 de Puerto Salgar, tiene derecho que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del S.A.G.L..

SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora M.D.C.M. TAVERA una pensión de sobrevivientes a partir del 8 de septiembre de 2010 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente junto con los aumentos anuales posteriores, y además con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -- COLPENSIONES, a pagar a la demandante Señora M.D.C.M. TAVERA […] por concepto de retroactivo generado desde el 8 de septiembre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2014.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas y sobre el importe de ellas, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera al momento de realizarse el pago.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -- COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados a la S.M.D.C.M.T. a partir de junio de 2014, con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esta anualidad, junto con los incrementos anuales posteriores y las mesadas de junio y diciembre.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones

SEPTIMO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante providencia del 26 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la entidad de las pretensiones.

Estableció como problema jurídico «[…] determinar si el señor A.L. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo de dicha respuesta, se debe verificar si la demandante tiene derecho a dicho reconocimiento y si hay lugar a imponer la condena de indexación aún cuando se accedió a los intereses moratorios».

Indicó que, respecto de la pensión de sobrevivientes «[…] para reconocerla, se aplica la norma vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado», es decir, la Ley 797 de 2003. Señaló que, el causante no reunió el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento por lo siguiente:

Para efectuar el conteo de semanas, debemos remontarnos hasta el 8 de septiembre de 2007, a partir de allí encontramos semanas cotizadas desde el 1º de abril de 2008 al 3º de abril de 2008, 4,29; 1 mayo de 2008 al 30 de mayo de 2008, 8,57; diciembre de 2009, 2,86 (esto con el empleador M.Á.R., se señala que se cotizan 20 días de ese periodo. Del 1 enero de 2010 al 31 de mayo de 2010, se señala que se cotizan 21,14 semanas, se tienen en cuenta 30 días, febrero 29, marzo 29, abril y mayo 60, en total serían 148 días, pero si tuviese en cuenta que de febrero son 30 días, marzo 30 días en virtud de que es un periodo corrido, sería un total de 150 días. Del 1 de junio a 30 de junio cotiza 0,29 días, hay un total entonces de dos días cotizados, lo que nos da como total de semanas cotizadas con el empleador, desde el 2007 al 2010 nos da un total de 37,46 semanas como lo señaló la demandada en sus resoluciones.

Es de anotar que se observa en la historia laboral que para el ciclo de diciembre de 2009 se reportó un total de 2,86 semanas y esto obedeció a que el demandante, según esa historia, solo trabajó 20 días como da cuenta el folio 47. No es posible contabilizar las 4,27 semanas peticionadas por el recurrente, porque en el interior del expediente no aparece prueba alguna que de cuenta de cuando (sic) inició relación laboral con ese empleador, esto es con M.Á.R.. Abonado a que el juez de primera instancia no solicita a dichos empleadores certificación de esto y el oficio con destino al señor M.Á.R. no hay constancia siquiera de que se haya tramitado ese oficio.

Si bien el ISS reporta en las semanas de enero del 2010 al 31 de mayo de 2010 21,14 semanas obedece a que tuvo en cuenta para los meses de febrero y marzo 29 días, pero si en gracia de discusión se tuviere en cuenta 30 días sobre febrero y marzo tendríamos un total de 21,45 semanas.

A las relacionadas con el mes de junio, que se habla de 0,29 semanas, se encuentra acreditado en el expediente que el empleador presentó la novedad de retiro el 2 de junio de 2010, por lo tanto, pese a que el reporte de semanas habla del 1 de junio al 30 de junio, no significa que el demandante haya laborado todo ese tiempo pues el empleador lo retiró el 2 de junio de 2010. En ese orden de ideas, no se contabilizan las semanas que señala el apoderado del demandante en su recurso de apelación.

Sostuvo que, aún atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual sería dable otorgar la pensión de sobrevivientes de acuerdo con la norma anterior, es decir la Ley 100 de 1993, si se cotizaron 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, el derecho no fue causado, pues la historia laboral reflejaba una cotización de 24,6 semanas en...

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